SOCIEDAD CONYUGAL Y ADMINISTRACIÓN (JAN)

1    Origen de la sociedad conyugal: El matrimonio se constituye a base del principio de igualdad de los derechos y obligaciones de los cónyuges. (art.136 cc). Por el hecho del matrimonio se establece sociedad de bienes entre los cónyuges (art. 139 cc).
 
        A falta de pacto escrito, se entenderá por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este Título (V Obligaciones y deberes entre los cónyuges). (art. 153 cc) Cfr. Art.139-1 cc

2    Administración:

Acuerdo: Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al ótro para que realice actos relativos a tal administración. No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto. (art. 140 cc) Cfr. Art.181, 1729 y 180
 
            Presunción a favor del marido: Tendrá la administración de la sociedad conyugal el cónyuge que, por decisión de los contrayentes, conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido (Art. 180-1 cc).       

            Autorización general o especial: La autorización de que trata el Art. 140 puede ser general para todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado. (Art. 142 cc). El administrador de la sociedad conyugal podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido al otro cónyuge (Art. 143 cc).

Ratificación general o especial: El administrador de la sociedad conyugal puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado al otro cónyuge, y la ratificación podrá ser también general o especial. La ratificación podrá ser tácita por hechos del otro cónyuge que manifiesten de un modo inequívoco su aquiescencia. (art. 144 cc)

            Necesidad de autorización expresa: El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales, necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los (i) bienes inmuebles, ( ii) de vehículos a motor y  (iii) de las acciones y participaciones que pertenezcan a la sociedad conyugal (Art. 181-1 cc).

            Autorización judicial: En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administrador de los bienes sociales deberá contar con la co rrespondiente autorización de un juez competente del domicilio del cónyuge imposibilitado. (Art. 181-2 CodC). Para conceder la autorización el juez procedera  sumariamente, con conocimiento de causa y previa la determinación de la utilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto    o contrato. (Art.181-3 cc)

Nulidad relativa, si no hay autorización: La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales, o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato. (Art.181-4 CodC)

3    Patrimonio que afectan:
 
Bienes propios: Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, sólo responsabiliza su propio patrimonio (Art.147-1 cc). Si un cónyuge ha realizado un acto realativo a sus bienes propios, pero con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal, ésta queda subsidiariamente obligada hasta el monto del beneficio. (Art.147-5 cc)

Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquellos y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniuales. (Art.182-2 cc)

Bienes sociales: Cuando actúan conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del ótro, respecto de los bienes sociales, obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio hasta el monto del beneficio que les hubiere reportado el acto o contrato. (Art.147-2 cc)

Igual efecto que en el inciso anterior, se produce cuando uno de los cónyuges actúa autorizado por el juez, por impedimento del otro cónyuge. (art.147-3 cc)

Todos los actos y contratos del cónyuge administrador obligarán a la sociedad conyugal, y sólo subsidiariamente al patrimonio del cónyuge beneficiado. (Art.187 cc).

El marido y la mujer son, respecto de terceros,  dueños de los bienes sociales; durante la sociedad los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación hubiere sido adquirida por los dos; y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado. (Art.182-1 cc)

Actos contra la voluntad del otro cónyuge: Pero si un cónyuge actúa con autorización judicial contra la voluntad del otro cónyuge, solamente obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo demás, obliga sus bienes propios. En último término responde también el cónyuge que se opuso, si se demuestra que obtuvo beneficio. (Art.147-4 cc) 
 
4    Modificación de estas reglas:  En general pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros (Art. 152-5 CodC)  Cfr. Capitulaciones matrimoniales en Art. 139 al 156 CodC el Art.
 
5    Haber de la sociedad conyugal y sus cargas: (arts. 157 a 179 cc)

En cuanto al haber, (Art.157) lo forman los bienes enumerados en los 5 numerales, es decir, todos los bienes muebles, incluido el dinero (ganado o aportado por cualquiera de los cónyuges), y todos los bienes que cualquiera de ellos adquiera durante el matrimonio a título oneroso (aquí se incluyen los inmuebles). Respecto de los enumerados en 3 (dinero aportado al matrimonio o adquirido en él) y 4 (fungibles y especies muebles aportados al matrimonio o adquiridos en él), la sociedad queda obligada a restituir al cónyuge igual suma o el valor que tuvieron los fungibles al tiempo del aporte o adquisición.

En cuanto al pasivo (cargas) de la sociedad conyugal, están enumeradas en el Art. 171 y siguientes (Art.171 CodC). Cfr. Art.182

“Aunque el marido o la mujer renuncien gananciales en las capitulaciones matrimoniales, no por eso tendrán la facultad de percibir frutos de sus bienes propios, los cuales se entenderán concedidos a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio; pero con la obligación de conservar y restituir dichos bienes. Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos del cónyuge separado de bienes”.(art. 183 CodC)
 
OBLIGACIONES DE LOS CÓNYUGES

1    Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común. (Art.138 cc) No es, pues, carga del marido ni por partes iguales.

2    El matrimonio se constituye sobre la igualdad de los derechos y obligaciones entre los cónyuges. (art. 136 CodC)

3    En todo caso ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en proporción a sus facultades. El juez, en caso necesario, regulará la contribución de cada cónyuge. (art. 239 CC)

CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA PARA ADMINISTRAR SUS BIENES

1    No necesita autorización para lo suyo: Ni la mujer ni el marido necesitan autorización del ótro para disponer de lo suyo por acto testamentario o entre vivos. En general, tendrá la misma capacidad que si fuera soltera, para manejar sus bienes o los negocios ajenos. (Art.141 CodC) Cfr. Art.158,159 y164

2    Grava su propio patrimonio: Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, sólo responsabiliza su propio patrimonio. (art.147-1 CodC) Cfr. Art.82-2.
 
CAPACIDAD DE LA MUJER PARA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES SOCIALES
 
1    Tendrá la administración de la sociedad conyugal el cónyuge que, por decisión de los contrayentes, conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; pero a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido (Art. 180-1 CodC)

2    Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de los bienes sociales, pero podrá autorizar al ótro para que realice actos relativos a tal administración. No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto. (art. 140 CodC)
 
3    El administrador de la sociedad conyugal puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado al otro cónyuge, y la ratificación podrá ser también general o especial. La ratificación podrá ser tácita por hechos del otro cónyuge que manifiesten de un modo inequívoco su aquiescencia. (art. 144 CodC)

4    La autorización de uno de los cónyuges puede ser suplida por la del juez, con conocimiento de causa, cuando fuere negada sin justo motivo y de ello se siga perjuicio para la sociedad. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de impedimento de alguno de los cónyuges, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiera perjuicio (Art.145 CodC). Lo mismo se dispone para el caso de imposibilidad por interdicción (Art.146 CodC).

Nota: Estas normas son aplicables a la mujer que, así, puede asumir la administración extraordinaria; pero son aplicables también al marido. Estas normas demuestran el propósito del Legislador de igualar totalmente a los cónyuges sus derechos dentro del matrimonio, salvo la presunción a favor del marido, del Art 180-1 CodC.

CAPACIDAD DE LA MUJER PARA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS BIENES SOCIALES

Por interdicción o ausencia: En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años o más sin comunicación con su familia, la administración de la sociedad conyugal corresponderá al otro. (Art.185 CodC). El cónyuge que tenga la administración de la sociedad conyugal en caso del artículo precedente, podrá ejecutar por sí solo los actos para cuya legalidad es necesario el consentimiento del otro cónyuge (Art.186 CodC).

Fin de la administración extraordinaria: Terminada la causa para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, se restablecerá la administración ordinaria. (Art.188 CodC)
 
Nota: Estas normas son aplicables a la mujer que, así, puede asumir la administración extraordinaria; pero son aplicables también al marido. Estas normas demuestran el propósito del Legislador de igualar totalmente a los cónyuges sus derechos dentro del matrimonio.
 
PATRIMONIO DEL MARIDO Y SU ADMINISTRACION

El marido tiene los mismos derechos que la mujer para administrar sus propios bienes y los de la sociedad conyugal, en administración ordinaria o extraordinaria. (Hasta aquí la revisión respecto de la Codificación del Código Civil (CodC).
 
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPACIDAD PARA ADMINISTRAR
 
1    No puede oponerse la nulidad fundada en la falta de autorización para actos de administración de la sociedad conyugal, sino por la mujer o el marido o los herederos. (art.147 CC)

            EXCEPCIONES A LA SOCIEDAD CONYUGAL:

  Terminación del matrimonio: Por muerte real o presunta, por nulidad del         matrimonio, por divorcio (Art. 105).
 
El divorcio puede darse por mutuo consentimiento y por acción contenciosa. Pone fin al matrimonio o sea, al vínculo conyugal y a la sociedad de bienes. Pero no siempre la sociedad de bienes termina por divorcio.

2    Fin o limitaciones de la sociedad conyugal (SC):

        2.1   Disolución de la SC y gananciales (189 cc):

* La sociedad conyugal se disuelve: 1 (terminación matrimonial)..., 2 (sentencia de posesión definitiva del desaparecido)..., 3 (Sentencia judicial a pedido de cualquiera de los dos)..., 4. (Declaración de nulidad matrimonial) Por sentencia judicial a pedido de cualquiera de los cónyuges (Art. 194) Véase también Art 236: “Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma. Asimismo podrán demandarla de consuno.
 
* Disuelta la sociedad, habrá formación de inventario y tasación de todos los bienes que correspojndían a la sociedad disuelta; el inventario y tasación serán solemnes so pena de que no tengan valor sino contra quienes lo hubieren aprobado (cónyuge, herederos y acreedores, arts. 194.1, 195, 196, y 198 y 199).
 
            * Cada cónyuge tendrá derecho a sacar de la masa de bienes los que le  pertenezcan (Art. 200 a 203).
            * División de gananciales por partes iguales: arts. 204 a 210.

2.2   Renuncia de gananciales: Disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge o los herederos tendrán derecho a renunciar los gananciales. Rescisión por error o dolo, confusión de derechos, acrecimientos por renuncia (Art.211 a 215).

2.3   Capitulaciones matrimoniales: acuerdos de los esposos o de los cónyuges, antes, en o después de la celebración del matrimonio, sobre bienes, donaciones y concesiones recíprocas entre ellos (Art.149). En general pueden modificar las reglas de la administración de la sociedad conyugal siempre que sea en perjuicio de terceros (Art.151 n/5).

* Forma y contenido (escritura pública o acta de matrimonio; inscripción en Registro Propiedad si se refiere a inmuebles; en todo caso se anotarán al margen de la partida de matrimonio Art. 150 y 151).

            * Capitulaciones del menor (Art.154).
            * Revocabilidad y efectos contra terceros (Art.155 y 156)
 
         2.4    Separación parcial de bienes: Pueden separarse aquellos bienes que hayan sido dados a uno de los cónyuges, bajo condición de que no los administre el otro cónyuge, los cuales ingresarán al patrimonio del cónyuge donatario igual que los frutos de ellos (Art. 234 y 235).

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