A falta de
pacto escrito, se entenderá por el mero hecho del matrimonio, contraída la
sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este Título (V
Obligaciones y deberes entre los cónyuges). (art. 153 cc) Cfr. Art.139-1 cc
2 Administración:
Acuerdo: Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la
administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al ótro
para que realice actos relativos a tal administración. No podrá presumirse tal
autorización sino en los casos que la ley ha previsto. (art. 140 cc) Cfr. Art.181, 1729 y 180
Presunción a
favor del marido: Tendrá la administración de la sociedad conyugal
el cónyuge que, por decisión de los contrayentes, conste como tal en el acta de
matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se
presumirá que el administrador es el marido (Art. 180-1 cc).
Autorización general o especial: La autorización de que trata el Art. 140 puede ser general para
todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para una clase de
negocios o para un negocio determinado. (Art. 142 cc). El administrador de la
sociedad conyugal podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la
autorización general o especial que haya concedido al otro cónyuge (Art. 143 cc).
Ratificación general o especial: El administrador de la sociedad conyugal
puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado al otro cónyuge, y
la ratificación podrá ser también general o especial. La ratificación podrá ser
tácita por hechos del otro cónyuge que manifiesten de un modo inequívoco su
aquiescencia. (art. 144 cc)
Necesidad de autorización expresa:
El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes
sociales, necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar
actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los (i) bienes
inmuebles, ( ii) de vehículos a motor y (iii) de las acciones y participaciones que
pertenezcan a la sociedad conyugal (Art. 181-1 cc).
Autorización judicial: En caso de que el cónyuge cuyo
consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare
imposibilitado de expresarlo, el administrador de los bienes sociales deberá
contar con la co rrespondiente autorización de un juez competente del domicilio
del cónyuge imposibilitado. (Art. 181-2 CodC). Para conceder la autorización el
juez procedera sumariamente, con conocimiento
de causa y previa la determinación de la utilidad, conveniencia o necesidad de
realizar el acto o contrato. (Art.181-3
cc)
Nulidad relativa, si no hay autorización: La omisión del consentimiento expreso del
cónyuge que no administre los bienes sociales, o de la autorización del juez,
en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato. (Art.181-4
CodC)
3 Patrimonio
que afectan:
Bienes propios:
Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, sólo responsabiliza
su propio patrimonio (Art.147-1 cc). Si un cónyuge ha realizado un acto
realativo a sus bienes propios, pero con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal,
ésta queda subsidiariamente obligada hasta el monto del beneficio. (Art.147-5
cc)
Las obligaciones personales de
cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los
acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos
bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio
que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los
abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la
sociedad o ésta a aquellos y de lo establecido en este Código y en las
capitulaciones matrimoniuales. (Art.182-2 cc)
Bienes
sociales: Cuando
actúan conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del
ótro, respecto de los bienes sociales, obligan al patrimonio de la sociedad
conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio hasta el monto del beneficio
que les hubiere reportado el acto o contrato. (Art.147-2 cc)
Igual efecto que en el inciso
anterior, se produce cuando uno de los cónyuges actúa autorizado por el juez,
por impedimento del otro cónyuge. (art.147-3 cc)
Todos los actos y contratos del
cónyuge administrador obligarán a la sociedad conyugal, y sólo subsidiariamente
al patrimonio del cónyuge beneficiado. (Art.187 cc).
El marido y la mujer son, respecto
de terceros, dueños de los bienes
sociales; durante la sociedad los acreedores de los cónyuges podrán perseguir
los bienes sociales, siempre que la obligación hubiere sido adquirida por los
dos; y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se
hubiere beneficiado. (Art.182-1 cc)
Actos
contra la voluntad del otro cónyuge: Pero si
un cónyuge actúa con autorización judicial contra la voluntad del otro cónyuge,
solamente obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que
hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo demás, obliga sus
bienes propios. En último término responde también el cónyuge que se opuso, si
se demuestra que obtuvo beneficio. (Art.147-4 cc)
4 Modificación de estas reglas: En
general pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas
sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en
perjuicio de terceros (Art. 152-5 CodC)
Cfr. Capitulaciones matrimoniales en Art. 139 al 156 CodC el Art.
5 Haber de la sociedad conyugal y sus
cargas:
(arts. 157 a 179 cc)
En cuanto al haber, (Art.157) lo
forman los bienes enumerados en los 5 numerales, es decir, todos los bienes
muebles, incluido el dinero (ganado o aportado por cualquiera de los cónyuges),
y todos los bienes que cualquiera de ellos adquiera durante el matrimonio a
título oneroso (aquí se incluyen los inmuebles). Respecto de los enumerados en
3 (dinero aportado al matrimonio o adquirido en él) y 4 (fungibles y especies
muebles aportados al matrimonio o adquiridos en él), la sociedad queda obligada
a restituir al cónyuge igual suma o el valor que tuvieron los fungibles al
tiempo del aporte o adquisición.
En
cuanto al pasivo (cargas) de la sociedad conyugal, están enumeradas en el Art.
171 y siguientes (Art.171 CodC). Cfr. Art.182
“Aunque el marido o la mujer
renuncien gananciales en las capitulaciones matrimoniales, no por eso tendrán
la facultad de percibir frutos de sus bienes propios, los cuales se entenderán
concedidos a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio; pero con la
obligación de conservar y restituir dichos bienes. Lo dicho deberá entenderse
sin perjuicio de los derechos del cónyuge separado de bienes”.(art. 183 CodC)
OBLIGACIONES
DE LOS CÓNYUGES
1 Los
cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus
facultades, al mantenimiento del hogar común. (Art.138 cc) No es, pues, carga
del marido ni por partes iguales.
2 El
matrimonio se constituye sobre la igualdad de los derechos y obligaciones entre los cónyuges. (art.
136 CodC)
3 En
todo caso ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en
proporción a sus facultades. El juez, en caso necesario, regulará la
contribución de cada cónyuge. (art. 239 CC)
CAPACIDAD
DE LA MUJER CASADA PARA ADMINISTRAR SUS BIENES
1 No
necesita autorización para lo suyo: Ni la mujer ni el marido necesitan
autorización del ótro para disponer de lo suyo por acto testamentario o entre
vivos. En general, tendrá la misma capacidad que si fuera soltera, para manejar
sus bienes o los negocios ajenos. (Art.141 CodC)
Cfr. Art.158,159 y164
2 Grava
su propio patrimonio: Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus
bienes propios, sólo responsabiliza su propio patrimonio. (art.147-1 CodC) Cfr. Art.82-2.
CAPACIDAD
DE LA MUJER PARA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES SOCIALES
1 Tendrá
la administración de la sociedad conyugal el cónyuge que, por decisión de los
contrayentes, conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones
matrimoniales; pero a falta de estipulación, se presumirá que el
administrador es el marido (Art. 180-1 CodC)
2 Cualquiera
de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de los
bienes sociales, pero podrá autorizar al ótro para que realice actos relativos
a tal administración. No podrá presumirse tal autorización sino en los casos
que la ley ha previsto. (art. 140 CodC)
3 El
administrador de la sociedad conyugal puede ratificar los actos para los cuales
no haya autorizado al otro cónyuge, y la ratificación podrá ser también general
o especial. La ratificación podrá ser tácita por hechos del otro cónyuge que
manifiesten de un modo inequívoco su aquiescencia. (art. 144 CodC)
4 La
autorización de uno de los cónyuges puede ser suplida por la del juez, con
conocimiento de causa, cuando fuere negada sin justo motivo y de ello se siga
perjuicio para la sociedad. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de
impedimento de alguno de los cónyuges, como el de ausencia real o aparente,
cuando de la demora se siguiera perjuicio (Art.145 CodC). Lo mismo se dispone
para el caso de imposibilidad por interdicción (Art.146 CodC).
Nota: Estas normas son aplicables a
la mujer que, así, puede asumir la administración extraordinaria; pero son
aplicables también al marido. Estas normas demuestran el propósito del
Legislador de igualar totalmente a los cónyuges sus derechos dentro del
matrimonio, salvo la presunción a favor del marido, del Art 180-1 CodC.
CAPACIDAD
DE LA MUJER PARA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS BIENES SOCIALES
Por
interdicción o ausencia: En caso de interdicción de uno de
los cónyuges, o de ausencia de tres años o más sin comunicación con su familia,
la administración de la sociedad conyugal corresponderá al otro. (Art.185 CodC). El cónyuge que tenga la
administración de la sociedad conyugal en caso del artículo precedente, podrá
ejecutar por sí solo los actos para cuya legalidad es necesario el
consentimiento del otro cónyuge (Art.186 CodC).
Fin
de la administración extraordinaria: Terminada
la causa para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, se
restablecerá la administración ordinaria. (Art.188 CodC)
Nota: Estas normas son aplicables a
la mujer que, así, puede asumir la administración extraordinaria; pero son
aplicables también al marido. Estas normas demuestran el propósito del
Legislador de igualar totalmente a los cónyuges sus derechos dentro del
matrimonio.
PATRIMONIO
DEL MARIDO Y SU ADMINISTRACION
El marido tiene los mismos derechos
que la mujer para administrar sus propios bienes y los de la sociedad conyugal,
en administración ordinaria o extraordinaria. (Hasta aquí la revisión
respecto de la Codificación del Código Civil (CodC).
CONSECUENCIAS
DE LA FALTA DE CAPACIDAD PARA ADMINISTRAR
1 No puede oponerse la nulidad fundada
en la falta de autorización para actos de administración de la sociedad
conyugal, sino por la mujer o el marido o los herederos. (art.147 CC)
EXCEPCIONES
A LA SOCIEDAD CONYUGAL:
1 Terminación
del matrimonio: Por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio, por divorcio (Art. 105).
El divorcio puede darse por mutuo
consentimiento y por acción contenciosa. Pone fin al matrimonio o sea, al
vínculo conyugal y a la sociedad de bienes. Pero no siempre la sociedad de
bienes termina por divorcio.
2 Fin o limitaciones de la sociedad
conyugal (SC):
2.1 Disolución
de la SC y gananciales (189 cc):
* La sociedad conyugal se disuelve:
1 (terminación matrimonial)..., 2 (sentencia de posesión definitiva del
desaparecido)..., 3 (Sentencia judicial a pedido de cualquiera de los dos)...,
4. (Declaración de nulidad matrimonial) Por sentencia judicial a pedido de
cualquiera de los cónyuges (Art. 194) Véase también Art 236: “Cualquiera de los
cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal
y la liquidación de la misma. Asimismo podrán demandarla de consuno.
* Disuelta la sociedad, habrá
formación de inventario y tasación de todos los bienes que correspojndían a la
sociedad disuelta; el inventario y tasación serán solemnes so pena de que no
tengan valor sino contra quienes lo hubieren aprobado (cónyuge, herederos y
acreedores, arts. 194.1, 195, 196, y 198 y 199).
* Cada cónyuge tendrá derecho a sacar
de la masa de bienes los que le pertenezcan
(Art. 200 a 203).
* División de gananciales por partes
iguales: arts. 204 a 210.
2.2 Renuncia
de gananciales: Disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge o los herederos
tendrán derecho a renunciar los gananciales. Rescisión por error o dolo,
confusión de derechos, acrecimientos por renuncia (Art.211 a 215).
2.3 Capitulaciones
matrimoniales: acuerdos de los esposos o de los cónyuges, antes, en o
después de la celebración del matrimonio, sobre bienes, donaciones y
concesiones recíprocas entre ellos (Art.149). En general pueden modificar las
reglas de la administración de la sociedad conyugal siempre que sea en
perjuicio de terceros (Art.151 n/5).
* Forma y contenido (escritura
pública o acta de matrimonio; inscripción en Registro Propiedad si se refiere a
inmuebles; en todo caso se anotarán al margen de la partida de matrimonio Art.
150 y 151).
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