1. Derecho comunitario o de
cuota
* Si la cosa es común de dos o
más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad,
cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras
(art.1751 CC).
* En la propiedad comunitaria o proindiviso los dueños no tienen derechos
sobre una parte de la cosa sino sobre una “cuota” del todo. (Cuota es la
porción fija y proporcional). Su derecho no va más allá de su cuota. Pero esta
cuota que, por la partición, podría radicarse en cualquier parte de la propiedad,
no está radicada en ninguna.
* La relación entre los condueños no es la que hay entre los socios sino
la que nace del simple estado de indivisión; pero los condueños no están
obligados a mantener la indivisión (art. 1338 CC) sino que cada uno puede pedir
la partición en cualquier tiempo (en nuestro caso, además, este derecho consta
en la cláusula 4ta. del contrato de compraventa de la Ovejería). La partición
puede ser voluntaria o judicial, es decir, por acuerdo de las partes o por
decisión del juez.
Más aún, cada condueño puede vender su cuota libremente sin necesitad de
permiso o consentimiento de los otros (art. 1751 CC).
* En la actualidad (primera generación) la Hacienda la Ovejería (HLO) es una propiedad
comunitaria, indivisa, en la que Lucita tiene una cuota del 50% y Pepe la otra
cuota del 50%, según consta en el contrato de compraventa de esta propiedad
(cláusula 4ta. y 5ta.).
* Hay que destacar claramente que, en virtud del mencionado contrato de
compraventa, los cónyuges de los compradores Lucita y Pepe, son también « formalmente
» dueños de las respectivas cuotas del 50% sobre la HLO, aunque « moralmente »
no tengan ningún derecho sobre dicho fundo.
2. Enajenación de la cuota
* La propiedad comunitaria (por ejemplo, la de la HLO) puede ser
enajenada en cualquier tiempo por cada uno de los actuales condueños (Lucita
50% y Pepe 50%), conjunta o separadamente, por medio de: (i) compraventa, (ii)
donación, (iii) o herencia, en cuyo caso podrían darse estos resultados: si los
compradores, donatarios o herederos de cada 50% fueran 3 por ejemplo, adquirirían
cada uno la tercera parte del 50%, esto es, una cuota de 16,666 ~% sobre la HLO
y los condueños llegarían entonces a ser 6, con iguales derechos. Y así
sucesivamente.
* Cada uno de los 2 (condueños actuales) o de los 6 hipotéticos tiene
derecho a pedir la partición para que su « cuota » se radique en una parte
física de la HLO, en la que se concretaría su propiedad excluyente y exclusiva.
* Podrían producirse estas enajenaciones a favor no solo de miembros de
la familia sino de terceros, lo que quebraría la unidad familiar buscada como
objetivo inicial.
3. Hipoteca
de la cuota
* El comunero (el que tiene un derecho de cuota) puede, antes de la
división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la
hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se
adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren caducará la hipoteca.
Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes de los otros
partícipes, si éstos consintieren en ello y así constare por escritura pública,
de que tome razón al margen de la inscripción hipotecaria (art. 2319 CC).
4. Reflexiones
* La posibilidad de división de la propiedad comunitaria en la HLO, de
enajenación de las cuotas de los « comuneros » y de hipotecas sobre los
derechos de cada uno es completamente real, y su ocurrencia en un futuro
próximo dependerá de lo que cada comunero quiera hacer con su cuota. Por cierto
que la voluntad de los comuneros a este respecto será probablemente distinta.
* Se puede pensar que la unidad de objetivos respecto de la HLO se mantendrá
durante la primera generación, aunque tampoco en este caso se puede hablar de
certeza.
* Una explotación eficiente de la HLO, de la que los comuneros saquen
algún beneficio, (que al momento no puede ser sino económico), creará ambiente
e incentivos para que la propiedad comunitaria se mantenga integrada. De no
recibir ningún beneficio real, los derechohabientes preferirán disponer del
valor de su cuota en algo más provechoso y pensarán en venderla, con lo que
comenzará la división de la propiedad. Como sucedería también si esta propiedad
comunitaria estuviera organizada como sociedad agrícola o mercantil.
* Por lo demás, sería difícil comprometer a los comuneros de la HLO a
que, en caso de optar por la venta, vendan sus cuotas a miembros de la familia
y no a terceros.
5. Conclusión
* Por todas estas consideraciones, se ve la necesidad de que haya
políticas o reglas para la explotación de la HLO, a las que todos deban
sujetarse, que establezcan objetivos y normas integrales para la conservación,
administración y explotación de este fundo, tendientes a que todos los
comuneros reporten un beneficio razonable. Estas normas parecen indispensables
para el caso de que la HLO haya pasado a la administración de la segunda
generación.
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