SERVIDUMBRE DE TRANSITO DE LA HACIENDA

SAN PEDRO DE CHITAN    (JAN)
      
1.-   ASPECTOS SUSTANTIVOS


1.1    Concepto esencial de la servidumbre: Es un gravamen sobre un predio EN UTILIDAD DE OTRO PREDIO de distinto dueño (art. 876 CC). Esto coincide con el concepto del art. 766 CC, según el cual la servidumbre es una LIMITACION al derecho de dominio, como lo son la propiedad fiduciaria, el usufructo, etc.


1.2 Ejercicio del derecho de servidumbre: La servidumbre constituida, que es un derecho real, da a su titular otros derechos accesorios para hacer efectivo el ejercicio de la servidumbre:

a) Quien tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente para poner los medios necesarios para ejercerla, por ejemplo, cerrar la servidumbre (art. 884 CC).

b)   Tiene derecho a hacer, a su costa, las obras indispensables para ejercer el derecho de servidumbre (art. 885 CC).

c)    El dueño del predio sirviente no pueda alterar, disminuir, ni hacer más incómoda, el predio dominante, la servidumbre con que está gravado su predio (886 CC).

1.3   La servidumbre de tránsito:

a)  Es una servidumbre legal y, por ello, puede ser impuesta a otro predio “en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, PAGANDO EL VALOR DEL TERRENO NECESARIO para la servidumbre y resarciendo cualquier otro perjuicio” (art. 903 CC).

Si la servidumbre así constituida llegara a no ser indispensable para el predio dominante, por cualquier causa, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre “RESTITUYENDO LO QUE, AL ESTABLECERSE ESTA, SE LE HUBIERE PAGADO POR EL VALOR DEL TERRENO” (art.905 CC). 

b)    Puede ser también servidumbre voluntaria, según lo establece el art. 946 CC, que dice que “las servidumbres CONTINUAS DE TODAS CLASES (por ejemplo, la de tránsito que es típicamente discontinua) y las servidumbres continuas no aparentes solo pueden adquirirse por medio de un título”; el título es el contrato (para las voluntarias), y la sentencia del juez (para las legales).

1.4 Adquisición de la servidumbre de tránsito: Lo más importante de la disposición del art. 946 CC, a este respecto, es que las servidumbres DISCONTINUAS, TODAS, y las continuas NO APARENTES no pueden ser adquiridas POR PRESCRIPCION, pues “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”.

En cambio, las servidumbres CONTINUAS Y APARENTES “pueden adquirirse por título o POR PRESCRIPCION DE 5 AÑOS”.

1.5 La servidumbre de San Pedro de Chitán: Será muy útil  destacar algunas particularidades de esta servidumbre:

(1) Es servidumbre voluntaria, pues fue constituida por escritura pública, cuando la venta del lote de terreno a los Landázuri en 1922 (hay que establecer las cláusulas exactas de dicha escritura);

(2) En dicha escritura se dice que el camino para la servidumbre será “del ancho del camino del sitio de Chitán”, que según Josecito es el camino que arranca en Chitán de Navarretes y tiene entre 11 y 9 metros de ancho;

(3) Además de angosto, este camino es lodoso, resbaloso y peligroso para encunetarse y no puede ser transitado sino con vehículo de doble transmisión;

(4) Necesita de un continuo mantenimiento, pues las lluvias en esa zona de Chitán, abundantes y casi ininterrumpidas, dañan el camino;

(5) El uso del camino para el paso del ganado vacuno, que pretenden seguir haciendo los Landázuri, igual que para tractor y camiones que transportan papas, es un estorbo muy grave para los titulares de la servidumbre, por que, al dañar el camino, lo hace inservible;

(6) Como el camino es angosto, incumpliendo lo dispuesto en la constitución de la servidumbre, no permite físicamente el cruce con ningún otro tipo de vehículo, ni siquiera con una yunta de bueyes, por lo que todo uso por parte de los Landázuri constituye ESTORBO FORMAL. Si por hipótesis se quisiese conceder a estos vecinos el uso de la servidumbre, ello sería imposible porque se daría un problema sin solución con el encuentro de dos vehículos, ya que por ahí pasa uno sólo a duras penas;

(7) Cabe añadir que los Landázuri jamás han contribuido al mantenimiento del camino que han venido usando ilícitamente: quieren un derecho sin una obligación, porque hasta aquí han  vivido convencidos de un error, a saber, que tenían derecho al uso del camino;

(8) A este respecto, yo he creído que el titular de la servidumbre tiene DERECHO EXCLUSIVO a su uso fundado en que tiene derecho a evitar todo estorbo, entre el que está el que se produciría con el uso común. Sin embargo Claro Solar sostiene que el dueño del terreno por donde va el camino de la servidumbre puede usarlo con tal que [i] no ESTORBE el uso del titular y [ii] que contribuya a las expensas del mantenimiento del camino.

Esa doctrina no es sostenida por todos. ¿Cómo aplicaría don Claro Solar esta teoría a la servidumbre de acueducto, por ejemplo? Sea lo que fuere de don Claro Solar, en el presente caso creo que se puede demostrar que, dado lo angosto del camino, todo uso común con vehículos o con ganado sería ESTORBO legal.

En cambio, los dueños del predio sirviente podrían usar el camino para el tránsito de las personas que trabajan en su propiedad, pues este tránsito no ESTORBARIA físicamente el uso de la servidumbre por parte de los dueños del predio dominante.


1.6 La Ley de Caminos: Contiene disposiciones que en alguna manera se relacionan con con el régimen de las servidumbres de tránsito:

a)    Ámbito  de  aplicación  de la Ley de Caminos: No hay una disposición expresa al respecto, pero del contenido de varias normas se deduce que esta ley se aplica a (i) LOS CAMINOS PUBLICOS,  (ii) a los CAMINOS PRIVADOS EN CUANTO AFECTADOS AL SERVICIO PUBLICO y (iii)  a todos los caminos privados en cuanto al CONTROL QUE DEBE EJERCER EL MINISTERIO DE OO. PP.

(i) Caminos Públicos: Lo son todas las vías terrestres construidas para el servicio público y las declaradas de uso público. Se consideran públicos los caminos que han sido usados por los habitantes de una zona, por más de 15 años. (art. 1 Ley de Caminos [LC]).

El art. 22 de la LC completa estos conceptos refiriéndose a la jurisdicción: “Los litigios relacionados con caminos PUBLICOS que por esta ley no estén atribuidos a otra autoridad, serán previamente conocidos y juzgados, en primera instancia, por el Director General de OO.PP. o su delegado, y se tramitará, en juicio verbal sumario. De la resolución que se dicte se podrá recurrir para ante la Corte Suprema, si la cuantía excediere de 3.000 sucres”.

(ii)   Caminos privados afectados al servicio público: Lo son los que han sido declarados  de uso público o considerados  como tales. Al respecto, el Ministerio de OO.PP. tiene facultad para estas declaraciones, según el art. 6 de LC, y puede hacerlo mediante acuerdo ministerial, “siempre que (los caminos) sean necesarios para unir poblaciones o éstas con carreteras, o por razones económicas. Las expropiaciones e indemnizaciones correspondientes se ceñirán a las disposiciones de esta ley, deduciéndose de la indemnización el valor del provecho que hubiere reportado al propietario particular la explotación del camino”, como añade el art. 21 de la misma Ley de Caminos. 

Para ambas categorías de caminos (los públicos y los privados afectados al servicio público), las sanciones administrativas que se deban imponer en la administración de los caminos públicos (los CONSTRUIDOS para el servicio público, los DECLARADOS de uso público y los CONSIDERADOS como tales, por el uso de más de 15 años por los habitantes de una zona) son de competencia del Director de OO.PP., según el art. 44 de la LC.

(iii)  Caminos privados sujetos al control del Ministerio de OO.PP.: En realidad es el Reglamento de Caminos Privados (no la LC) el que ha creado esta 3ra. categoría, pues su art. 1 dice:” Todos los caminos privados serán controlados por el Ministerio de OO.PP. de acuerdo a la ley y a las disposiciones reglamentarias”.  

El camino privado envuelve en sí (i) los derechos en el terreno, (ii) en los estudios, (iii) en la construcción y (iv) en el mantenimiento, según los claros conceptos del art. 8 del Reglamento de Caminos Privados.

Sobre este camino se dice en el art. 13 del mismo Reglamento que “LOS PROPIETARIOS PODRAN PONER O DEJAR SUS CAMINOS AL SERVICIO PUBLICO EN CUYO CASO SE DENOMINARAN “caminos privados de servicio público”. 

Está, pues, muy clara la separación entre caminos públicos, caminos privados y servidumbres (en las que no se dan derechos sobre el terreno), lo que se completa con lo que dice el art. 11 del mismo Reglamento: La servidumbre de tránsito para que sea camino privado requiere que (su constitución) haya sido aprobada por el Ministerio de OO.PP.

2.-  ASPECTOS ADJETIVOS O PROCESALES:


a)    La pretensión de la demanda: Se debe pedir al juez el RESTABLECIMIENTO CABAL DE LA SERVIDUMBRE, venida a menos por el uso que han hecho de ella los dueños del predio sirviente mediante el paso de ganado, vehículos y tractores, con lo que han  estorbado el uso a los legítimos titulares del derecho de servidumbre, que son los dueños del predio dominante, por lo que el juez debe prohibir a los Landázuri el uso de la servidumbre (o si les faculta usarla, que ordene ensanchar el camino a 9 metros de ancho a costa de las partes, igual que el mantenimiento posterior de la vía).


b)    Trámite judicial:  No creo que quepa duda sobre esto, pues el art. 707 y sigts. establecen el trámite verbal sumario para para el juicio sobre servidumbres: Si el dueño del predio sirviente se opusiere dentro del término fijado en el art 709 el juez sustanciará y decidirá la oposición en juicio verbal sumario. (art. 711 CPC)

En general -dice el art. 714 CPC- las controversias sobre existencia de servidumbres o sobre incidentes de servidumbre ya establecida, se juzgarán y decidirán en juicio verbal sumario.

c)    La competencia:  El art. 30 CPC dice: “Además del juez del domicilio son también competentes: 4º El del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito”.

Hasta aquí hay varios jueces competentes para una demanda sobre servidumbre de tránsito (el del domicilio de los demandados, el del lugar del contrato, el del lugar al que el demandado se haya sometido expresamente en el contrato).

Pero el art. 32 CPC deja un solo juez como competente para un juicio sobre servidumbres: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la demanda versare sobre asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles y otras cosas análogas, se la propondrá ante el juez del lugar donde estuviere la cosa a que se refiere dicha demanda”.

Por consiguiente, la demanda sobre la servidumbre de San Pedro de Chitán debe proponerse en San Gabriel.

d)    Los demandados: Deben ser todos aquellos que tengan derechos en la propiedad del difunto CARLOS LANDAZURI,  esto es, la cónyuge sobreviviente (por los gananciales) y los hijos, como herederos del difunto.

Al respecto, el art. 86 del CPC dispone que cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista en los incisos precedentes. (Tres publicaciones que se harán cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación en el lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere,  en uno de amplia circulación nacional que el juez señale. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva. La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento, sin el cumplimiento de cuyo requisito el juez no admitirá la solicitud).

e)    El actor o actores: Podrían serlo todos los dueños de los predios dominantes, o sea, los dueños de San Pedro de Chitán al momento de constituirse la servidumbre de tránsito en 1922, o de los sucesores en el derecho. Para el caso concreto, don JOSE ADOLFO LUNA RODRIGUEZ (que concentró las acciones de todos los herederos, salvo la de doña Lucila Navarrete de Guerra) y el Sr. ADELMO ENRIQUEZ (que compró la acción de doña Lucila Navarrete).

Sin embargo, nada impide que el actor sea uno solo de dichos dueños, ya que no hay disposición que obligue a que la demanda se presente por todos los titulares. Sería -eso sí- conveniente que se presentara la demanda por ambos titulares.


3.- LA JURISPRUDENCIA:

a)   Necesidad de un título legítimo: La demanda solicita restablecimiento de una servidumbre de tránsito de que han gozado los actores por más de 40 años y de que han sido privados por los demandados mediante cercas de alambre...La Corte Suprema considera que: (i) para pretender el restablecimiento debieron antes probar la existencia mediante título legítimo, pues el hecho de que los actores hayan andado por los predios de los demandados no da derecho para imponer el gravamen; (ii) ni la aseveración de los actores sobre el goce de la servidumbre por muchos años ni la prueba testimonial tendiente a confirmarla tienen valor alguno. Se desecha la demanda. (Primera Sala CS (Freile Potes, Luis Heredia Moreno, Julio Jaramillo) en juicio de Dr. Mauro Flores contra Serafín Cuzco y otros, de 26 de Junio de 1980, traída por Diccionario de Jurisprudencia de Dr. Galo Espinosa, Tomo II, pág. 598).

b)   Pervivencia de la servidumbre de tránsito voluntaria: Esta sentencia es confusa, pero se deduce que, probada la servidumbre por título nacido de la convención, sobrevive contra la alegación de los demandados de que hay otros medios para salir al camino público. El título para estas servidumbres no solo es la convención, sino también la ley. (GJ XI,13, p. 1853, 3ra. Sala, de 23/ Nov /71).

c)    Ineptitud de la acción posesoria: Las servidumbres de luz, vista y tránsito son derechos reales, pero sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres discontinuas, la acción posesoria no es permitida por la ley. (GJ XIII, 10, p. 2308, 5ta. Sala).

d)   Impedimento del ejercicio libre de la servidumbre: Parece un caso muy similar, pero la cita es muy corta: “La existencia de la servidumbre en discusión, a más de estar reconocida en la segunda de las excepciones deducidas, consta de escritura pública y, demostrado como está que los demandados han procedido a impedir su libre ejercicio, se confirma la aceptación de la demanda”. Parecería que la demanda fue de restablecimiento (?) de la servidumbre. (GJ, XIV, 4, p.796, 5ta. Sala).

e)    La servidumbre no se gana por la posesión: “La servidumbre de tránsito, como toda servidumbre, es una limitación al dominio, un gravamen de un predio sobre otro, pero ésta, discontinua, acorde con el art. 946 del CC, no admite posesión y sólo puede adquirirse por medio de un título, porque ni el goce inmemorial basta para constituirla”. (GJ, XII,9, p. 1791, 1ra Sala).

f)    Servidumbre y camino público: Los actores afirman que tienen una servidumbre de tránsito “y se oponen a que los demandados utilicen también esa servidumbre”, pero los demandados sostienen que no se trata de servidumbre sino de camino público. La CS confirma la nulidad ya declarada por haber constatado que se trataba de un camino público, en virtud de la declaración en este sentido del Director de OO.PP., en cuyo caso el juez civil carecía de competencia, pues la jurisdicción del juez administrativo prevalece por ser de derecho público. (1ra. Sala, de 17/jul/81, Diccionario de Jurisprudencia...de Dr. Galo Espinosa, Tomo IV, 494).

g)   Indivisibilidad de la servidumbre: Uno de los condueños del predio dominante demanda el goce de la servidumbre negado por el demandado; la CS dice que “siendo la obligación de servidumbre indivisible, la demandante tuvo derecho de exigir el goce del bien mencionado y desconocido por el demandado José”. Si la obligación de servidumbre es indivisible, también lo es el derecho de servidumbre, por lo que pudo demandar, sin la concurrencia de los demás condueños, el goce de este derecho. (1ra. Sala, de 21/oct/76, Repertorio de Jurisprudencia de Larrea Holguín, T. V, p. 181)

h) Restablecimiento de la servidumbre: “En síntesis, habiéndose justificado según las escrituras públicas que obran en favor del actor, su derecho al ejercicio de la servidumbre cuyo restablecimiento exige y probada también la arbitraria e ilegítima actitud del reo...se acoge la demanda”. La demanda seguramente pidió restablecimiento de la servidumbre y orden de quitar las cercas de alambre de púas con que el demandado obstaculizó el ejercicio de la servidumbre. Se perecería bastante al caso nuestro. (1ra. Sala, de 16/mar/78, Repertorio, T.IX, p.186)

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