1.- ASPECTOS SUSTANTIVOS
1.1 Concepto esencial de la servidumbre: Es un gravamen sobre un predio EN
UTILIDAD DE OTRO PREDIO de distinto dueño (art. 876 CC). Esto coincide con el
concepto del art. 766 CC, según el cual la servidumbre es una LIMITACION al
derecho de dominio, como lo son la propiedad fiduciaria, el usufructo, etc.
1.2
Ejercicio del derecho de servidumbre: La servidumbre constituida, que es un derecho real, da a su
titular otros derechos accesorios para hacer efectivo el ejercicio de la
servidumbre:
a) Quien
tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente para poner los medios
necesarios para ejercerla, por ejemplo, cerrar la servidumbre (art. 884 CC).
b) Tiene derecho a
hacer, a su costa, las obras indispensables para ejercer el derecho de
servidumbre (art. 885 CC).
c) El
dueño del predio sirviente no pueda alterar, disminuir, ni hacer más incómoda,
el predio dominante, la servidumbre con que está gravado su predio (886 CC).
1.3 La servidumbre de tránsito:
a) Es una servidumbre
legal y, por ello, puede ser impuesta a otro predio “en cuanto fuere indispensable
para el uso y beneficio de su predio, PAGANDO EL VALOR DEL TERRENO NECESARIO
para la servidumbre y resarciendo cualquier otro perjuicio” (art. 903 CC).
Si la servidumbre así constituida llegara a no ser indispensable
para el predio dominante, por cualquier causa, el dueño del predio sirviente
tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre “RESTITUYENDO LO
QUE, AL ESTABLECERSE ESTA, SE LE HUBIERE PAGADO POR EL VALOR DEL TERRENO”
(art.905 CC).
b) Puede ser también
servidumbre voluntaria, según lo establece el art. 946 CC, que dice que “las
servidumbres CONTINUAS DE TODAS CLASES (por ejemplo, la de tránsito que es
típicamente discontinua) y las servidumbres continuas no aparentes solo pueden
adquirirse por medio de un título”; el título es el contrato (para las
voluntarias), y la sentencia del juez (para las legales).
1.4 Adquisición de la servidumbre de tránsito: Lo más importante de la disposición del
art. 946 CC, a este respecto, es que las servidumbres DISCONTINUAS, TODAS, y las
continuas NO APARENTES no pueden ser adquiridas POR PRESCRIPCION, pues “ni aun
el goce inmemorial bastará para constituirlas”.
En cambio, las servidumbres CONTINUAS Y APARENTES “pueden
adquirirse por título o POR PRESCRIPCION DE 5 AÑOS”.
1.5 La servidumbre
de San Pedro de Chitán:
Será muy útil destacar algunas
particularidades de esta servidumbre:
(1) Es servidumbre voluntaria, pues fue constituida por
escritura pública, cuando la venta del lote de terreno a los Landázuri en 1922
(hay que establecer las cláusulas exactas de dicha escritura);
(2) En dicha escritura se dice que el camino para la servidumbre
será “del ancho del camino del sitio de Chitán”, que según Josecito es el
camino que arranca en Chitán de Navarretes y tiene entre 11 y 9 metros de
ancho;
(3) Además de angosto, este camino es lodoso, resbaloso y
peligroso para encunetarse y no puede ser transitado sino con vehículo de doble
transmisión;
(4) Necesita de un continuo mantenimiento, pues las lluvias en
esa zona de Chitán, abundantes y casi ininterrumpidas, dañan el camino;
(5) El uso del camino para el paso del ganado vacuno, que
pretenden seguir haciendo los Landázuri, igual que para tractor y camiones que
transportan papas, es un estorbo muy grave para los titulares de la servidumbre,
por que, al dañar el camino, lo hace inservible;
(6) Como el camino es angosto, incumpliendo lo dispuesto en la
constitución de la servidumbre, no permite físicamente el cruce con ningún otro
tipo de vehículo, ni siquiera con una yunta de bueyes, por lo que todo uso por
parte de los Landázuri constituye ESTORBO FORMAL. Si por hipótesis se quisiese
conceder a estos vecinos el uso de la servidumbre, ello sería imposible porque
se daría un problema sin solución con el encuentro de dos vehículos, ya que por
ahí pasa uno sólo a duras penas;
(7) Cabe añadir que los Landázuri jamás han contribuido al
mantenimiento del camino que han venido usando ilícitamente: quieren un derecho
sin una obligación, porque hasta aquí han
vivido convencidos de un error, a saber, que tenían derecho al uso del
camino;
(8) A este respecto, yo he creído que el titular de la
servidumbre tiene DERECHO EXCLUSIVO a su uso fundado en que tiene derecho a
evitar todo estorbo, entre el que está el que se produciría con el uso común.
Sin embargo Claro Solar sostiene que el dueño del terreno por donde va el
camino de la servidumbre puede usarlo con tal que [i] no ESTORBE el uso del
titular y [ii] que contribuya a las expensas del mantenimiento del camino.
Esa doctrina no es sostenida por todos. ¿Cómo aplicaría don
Claro Solar esta teoría a la servidumbre de acueducto, por ejemplo? Sea lo que
fuere de don Claro Solar, en el presente caso creo que se puede demostrar que,
dado lo angosto del camino, todo uso común con vehículos o con ganado sería
ESTORBO legal.
En cambio, los dueños del predio sirviente podrían usar el
camino para el tránsito de las personas que trabajan en su propiedad, pues este
tránsito no ESTORBARIA físicamente el uso de la servidumbre por parte de los
dueños del predio dominante.
1.6 La Ley de Caminos: Contiene disposiciones que en alguna manera se relacionan con
con el régimen de las servidumbres de tránsito:
a) Ámbito de
aplicación de la Ley de Caminos:
No hay una disposición expresa al respecto, pero del contenido de varias normas
se deduce que esta ley se aplica a (i) LOS CAMINOS PUBLICOS, (ii) a los CAMINOS PRIVADOS EN CUANTO
AFECTADOS AL SERVICIO PUBLICO y (iii) a
todos los caminos privados en cuanto al CONTROL QUE DEBE EJERCER EL MINISTERIO
DE OO. PP.
(i) Caminos
Públicos: Lo son todas las vías terrestres construidas para el servicio público
y las declaradas de uso público. Se consideran públicos los caminos que han
sido usados por los habitantes de una zona, por más de 15 años. (art. 1 Ley de
Caminos [LC]).
El art. 22 de la LC completa estos
conceptos refiriéndose a la jurisdicción: “Los litigios relacionados con
caminos PUBLICOS que por esta ley no estén atribuidos a otra autoridad, serán
previamente conocidos y juzgados, en primera instancia, por el Director
General de OO.PP. o su delegado, y se tramitará, en juicio verbal sumario. De
la resolución que se dicte se podrá recurrir para ante la Corte Suprema, si la
cuantía excediere de 3.000 sucres”.
(ii) Caminos
privados afectados al servicio público: Lo son los que han sido declarados de uso público o considerados como tales. Al respecto, el Ministerio de
OO.PP. tiene facultad para estas declaraciones, según el art. 6 de LC, y puede
hacerlo mediante acuerdo ministerial, “siempre que (los caminos) sean
necesarios para unir poblaciones o éstas con carreteras, o por razones
económicas. Las expropiaciones e indemnizaciones correspondientes se ceñirán a
las disposiciones de esta ley, deduciéndose de la indemnización el valor del
provecho que hubiere reportado al propietario particular la explotación del
camino”, como añade el art. 21 de la misma Ley de Caminos.
Para ambas categorías de caminos (los
públicos y los privados afectados al servicio público), las sanciones
administrativas que se deban imponer en la administración de los caminos
públicos (los CONSTRUIDOS para el servicio público, los DECLARADOS de uso
público y los CONSIDERADOS como tales, por el uso de más de 15 años por los
habitantes de una zona) son de competencia del Director de OO.PP., según el
art. 44 de la LC.
(iii) Caminos
privados sujetos al control del Ministerio de OO.PP.: En realidad es el
Reglamento de Caminos Privados (no la LC) el que ha creado esta 3ra. categoría,
pues su art. 1 dice:” Todos los caminos privados serán controlados por el
Ministerio de OO.PP. de acuerdo a la ley y a las disposiciones
reglamentarias”.
El camino privado envuelve en sí (i) los
derechos en el terreno, (ii) en los estudios, (iii) en la construcción y (iv)
en el mantenimiento, según los claros conceptos del art. 8 del Reglamento de
Caminos Privados.
Sobre este camino se dice en el art. 13 del
mismo Reglamento que “LOS PROPIETARIOS PODRAN PONER O DEJAR SUS CAMINOS AL
SERVICIO PUBLICO EN CUYO CASO SE DENOMINARAN “caminos privados de servicio
público”.
Está, pues, muy clara la separación entre
caminos públicos, caminos privados y servidumbres (en las que no se dan
derechos sobre el terreno), lo que se completa con lo que dice el art. 11 del
mismo Reglamento: La servidumbre de tránsito para que sea camino privado
requiere que (su constitución) haya sido aprobada por el Ministerio de OO.PP.
2.- ASPECTOS ADJETIVOS O PROCESALES:
a) La pretensión de la
demanda: Se debe pedir al juez el RESTABLECIMIENTO
CABAL DE LA SERVIDUMBRE, venida a menos por el uso que han hecho de ella los
dueños del predio sirviente mediante el paso de ganado, vehículos y tractores,
con lo que han estorbado el uso a los
legítimos titulares del derecho de servidumbre, que son los dueños del predio
dominante, por lo que el juez debe prohibir a los Landázuri el uso de la
servidumbre (o si les faculta usarla, que ordene ensanchar el camino a 9 metros
de ancho a costa de las partes, igual que el mantenimiento posterior de la
vía).
b) Trámite judicial: No
creo que quepa duda sobre esto, pues el art. 707 y sigts. establecen el trámite
verbal sumario para para el juicio sobre servidumbres: Si el dueño del predio
sirviente se opusiere dentro del término fijado en el art 709 el juez
sustanciará y decidirá la oposición en juicio verbal sumario. (art. 711 CPC)
En general -dice el art. 714 CPC- las controversias sobre
existencia de servidumbres o sobre incidentes de servidumbre ya establecida, se
juzgarán y decidirán en juicio verbal sumario.
c) La competencia: El
art. 30 CPC dice: “Además del juez del domicilio son también competentes: 4º El
del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito”.
Hasta aquí hay varios jueces competentes para una demanda sobre
servidumbre de tránsito (el del domicilio de los demandados, el del lugar del
contrato, el del lugar al que el demandado se haya sometido expresamente en el
contrato).
Pero el art. 32 CPC deja un solo juez como competente para un
juicio sobre servidumbres: “No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, si la demanda versare sobre asuntos para cuya resolución sean
necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos,
curso de aguas, reivindicación de inmuebles y otras cosas análogas, se la
propondrá ante el juez del lugar donde estuviere la cosa a que se refiere dicha
demanda”.
Por consiguiente, la demanda sobre la servidumbre de San Pedro
de Chitán debe proponerse en San Gabriel.
d) Los demandados: Deben ser todos aquellos que tengan
derechos en la propiedad del difunto CARLOS LANDAZURI, esto es, la cónyuge sobreviviente (por los
gananciales) y los hijos, como herederos del difunto.
Al respecto, el art. 86 del CPC dispone que cuando deba citarse
a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los
desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista
en los incisos precedentes. (Tres publicaciones que se harán cada una de ellas
en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación en el lugar; de no
haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de
amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional que el
juez señale. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente
y de la providencia respectiva. La afirmación de que es imposible determinar la
individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante
bajo juramento, sin el cumplimiento de cuyo requisito el juez no admitirá la
solicitud).
e) El actor o
actores: Podrían serlo todos los dueños de los
predios dominantes, o sea, los dueños de San Pedro de Chitán al momento de
constituirse la servidumbre de tránsito en 1922, o de los sucesores en el
derecho. Para el caso concreto, don JOSE ADOLFO LUNA RODRIGUEZ (que concentró
las acciones de todos los herederos, salvo la de doña Lucila Navarrete de
Guerra) y el Sr. ADELMO ENRIQUEZ (que compró la acción de doña Lucila
Navarrete).
Sin embargo, nada impide que el actor sea uno solo de dichos
dueños, ya que no hay disposición que obligue a que la demanda se presente por
todos los titulares. Sería -eso sí- conveniente que se presentara la demanda
por ambos titulares.
3.- LA
JURISPRUDENCIA:
a) Necesidad de un
título legítimo: La demanda solicita restablecimiento de una servidumbre de tránsito
de que han gozado los actores por más de 40 años y de que han sido privados por
los demandados mediante cercas de alambre...La Corte Suprema considera que: (i) para
pretender el restablecimiento debieron antes probar la existencia mediante
título legítimo, pues el hecho de que los actores hayan andado por los predios
de los demandados no da derecho para imponer el gravamen; (ii) ni la
aseveración de los actores sobre el goce de la servidumbre por muchos años ni
la prueba testimonial tendiente a confirmarla tienen valor alguno. Se desecha
la demanda. (Primera Sala CS (Freile Potes, Luis Heredia Moreno, Julio
Jaramillo) en juicio de Dr. Mauro Flores contra Serafín Cuzco y otros, de 26 de
Junio de 1980, traída por Diccionario de Jurisprudencia de Dr. Galo Espinosa,
Tomo II, pág. 598).
b) Pervivencia de la
servidumbre de tránsito voluntaria: Esta sentencia es confusa, pero se deduce
que, probada la servidumbre por título nacido de la convención, sobrevive
contra la alegación de los demandados de que hay otros medios para salir al
camino público. El título para estas servidumbres no solo es la convención,
sino también la ley. (GJ XI,13, p. 1853, 3ra. Sala, de 23/ Nov /71).
c) Ineptitud de la
acción posesoria: Las servidumbres de luz, vista y tránsito son derechos reales,
pero sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las
servidumbres discontinuas, la acción posesoria no es permitida por la ley. (GJ
XIII, 10, p. 2308, 5ta. Sala).
d) Impedimento del
ejercicio libre de la servidumbre: Parece un caso muy similar, pero la cita es
muy corta: “La existencia de la servidumbre en discusión, a más de estar
reconocida en la segunda de las excepciones deducidas, consta de escritura
pública y, demostrado como está que los demandados han procedido a impedir su
libre ejercicio, se confirma la aceptación de la demanda”. Parecería que la
demanda fue de restablecimiento (?) de la servidumbre. (GJ, XIV, 4, p.796, 5ta.
Sala).
e) La servidumbre no
se gana por la posesión: “La servidumbre de tránsito, como toda servidumbre, es
una limitación al dominio, un gravamen de un predio sobre otro, pero ésta,
discontinua, acorde con el art. 946 del CC, no admite posesión y sólo puede
adquirirse por medio de un título, porque ni el goce inmemorial basta para
constituirla”. (GJ, XII,9, p. 1791, 1ra Sala).
f) Servidumbre y
camino público: Los actores afirman que tienen una servidumbre de tránsito “y
se oponen a que los demandados utilicen también esa servidumbre”, pero los
demandados sostienen que no se trata de servidumbre sino de camino público. La
CS confirma la nulidad ya declarada por haber constatado que se trataba de un
camino público, en virtud de la declaración en este sentido del Director de
OO.PP., en cuyo caso el juez civil carecía de competencia, pues la jurisdicción
del juez administrativo prevalece por ser de derecho público. (1ra. Sala, de
17/jul/81, Diccionario de Jurisprudencia...de Dr. Galo Espinosa, Tomo IV, 494).
g) Indivisibilidad de
la servidumbre: Uno de los condueños del predio dominante demanda el goce de la
servidumbre negado por el demandado; la CS dice que “siendo la obligación de
servidumbre indivisible, la demandante tuvo derecho de exigir el goce del bien
mencionado y desconocido por el demandado José”. Si la obligación de servidumbre
es indivisible, también lo es el derecho de servidumbre, por lo que pudo
demandar, sin la concurrencia de los demás condueños, el goce de este derecho.
(1ra. Sala, de 21/oct/76, Repertorio de Jurisprudencia de Larrea Holguín, T. V,
p. 181)
h) Restablecimiento de
la servidumbre: “En síntesis, habiéndose justificado según las escrituras
públicas que obran en favor del actor, su derecho al ejercicio de la
servidumbre cuyo restablecimiento exige y probada también la arbitraria e
ilegítima actitud del reo...se acoge la demanda”. La demanda seguramente pidió
restablecimiento de la servidumbre y orden de quitar las cercas de alambre de
púas con que el demandado obstaculizó el ejercicio de la servidumbre. Se
perecería bastante al caso nuestro. (1ra. Sala, de 16/mar/78, Repertorio, T.IX,
p.186)
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