TOMADO DE CEPWEB
Art. 113 (Ex: 112).- [Liquidación de la sociedad
conyugal].- Cualesquiera de los cónyuges tendrá derecho a solicitar que en el
mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la cantidad
que se le ha de entregar en conformidad con el artículo anterior.
Concordancias: CC
112; 217;
* Art. 116.- [Bienes excluidos de la liquidación].- Si se
disolviere el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado, no
se tomarán en cuenta los bienes que hubiere adquirido el cónyuge agraviado con
su trabajo exclusivo, para la liquidación de la sociedad conyugal, pues dichas
adquisiciones se considerarán como patrimonio personal de tal cónyuge.
* Ver Reforma
Art. 54 (Ex 53).-
Transferencias que no son objeto del impuesto.- No se causará el IVA en los
siguientes casos:
Concordancias:
LAnc 14;
1. Aportes en especie a sociedades;
Concordancias:
LCom 104; 162; 310;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de
sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;
Concordancias: CC
113; 116; 996; LCom 107; 377-380;
3. Ventas de negocios en las que se transfiera el activo
y el pasivo;
4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;
Concordancias:
LCom 330; 337-352; Reg-LORTI 44; 45;
5. Donaciones a entidades y organismos del sector público,
inclusive empresas públicas; y, a instituciones de carácter privado sin fines
de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento;
Concordancias: CC
1402; Reg-LORTI 19;
DE LAS PERSONAS
TÍTULO XXI
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL DISIPADOR,
DEL EBRIO CONSUETUDINARIO Y DEL TOXICÓMANO
Art. 471 (Ex: 489).- [Aceptación o renuncia del
curador].- El cónyuge puede aceptar o renunciar la curaduría del disipador. Si
no la acepta, tendrá derecho para pedir la liquidación de la sociedad conyugal.
TÍTULO VI
DE LAS UNIONES DE HECHO
Art. 229 (Ex: ___).- [Régimen de la sociedad conyugal en
la unión de hecho].- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración
extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y
la partición de gananciales, se rigen por lo que éste Código y el Código de
Procedimiento Civil (1) disponen para la sociedad conyugal.
Concordancias:  COGEP 340
LIBRO II: DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL
TÍTULO II: DE LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS
Sección 21a.
De la disolución voluntaria de la sociedad conyugal
* Art. 819 (Ex: 835).- [Liquidación de la sociedad
conyugal mediante escritura pública].- Los cónyuges, ex cónyuges, según el caso
podrán convenir, mediante escritura pública, en la liquidación de la sociedad
conyugal. Este convenio será aprobado por la jueza o el juez, si estuviere
ceñido a la ley, y se inscribirá en el registro de la propiedad correspondiente
cuando la liquidación comprendiere inmuebles. Previamente a la aprobación, la
jueza o el juez dispondrá que mediante aviso, que se publicará por una vez en
la prensa en la forma prevista por el artículo 82, se haga conocer la
liquidación de la sociedad conyugal para los efectos legales consiguientes.
Transcurridos veinte días desde la publicación pronunciará sentencia.
Concordancias: CPC
82; * Ver Reforma
Disposiciones reformatorias
Segunda.- Reformas a la Ley Orgánica de Régimen
Tributario Interno (1).
2.1 Refórmese el artículo 9 de la siguiente manera:
1. Sustituir el numeral 15 por el siguiente: 15. Los
ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen
actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición
que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley. Así mismo, se
encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos
complementarios.
Para que las sociedades antes mencionadas puedan
beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de
la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la
fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente
retención en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes
establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme
lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de esta Ley- al beneficiario,
constituyente o partícipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión o
fondo complementario, y, además, presente una declaración informativa al
Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso
mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que administre, la misma
que deberá ser presentada con la información y en la periodicidad que señale el
Director General del SRI mediante Resolución de carácter general.
De establecerse que estos fideicomisos mercantiles,
fondos de inversión o fondos complementarios no cumplen con los requisitos
arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.
2. Sustitúyase el párrafo innumerado a continuación del
numeral 15, por el siguiente:
“15.1.- Los rendimientos por depósitos a plazo fijo
pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y
sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, así como los
rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones
en títulos valores en renta fija, que se negocien a través de las bolsas de
valores del país, y los beneficios o rendimientos obtenidos por personas
naturales y sociedades, distribuidos por fideicomisos mercantiles de
inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, siempre que la
inversión realizada sea en depósitos a plazo fijo o en títulos valores de renta
fija, negociados en bolsa de valores. En todos los casos anteriores, las
inversiones o depósitos deberán ser originalmente emitidos a un plazo de un año
o más. Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor del
ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institución en que mantenga
el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; y”
3. Después del número 16, incorpórense los siguientes
numerales:
“17. Los intereses pagados por trabajadores por concepto
de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador
adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado
conserve la propiedad de tales acciones.”
“18. La Compensación Económica para el salario digno.”
2.2. A continuación artículo 9 agréguese en siguiente
artículo:
“Art. 9.1.- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta
para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las sociedades que se
constituyan a partir de la vigencia del Código de la Producción así como
también las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes,
con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una
exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde
el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a
la nueva inversión.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este
artículo, las inversiones nuevas y productivas deberán realizarse fuera de las
jurisdicciones urbanas del Cantón Quito o del Cantón Guayaquil, y dentro de los
siguientes sectores económicos considerados prioritarios para el Estado:
a) Producción de alimentos frescos congelados e
industrializados;
b) Cadena forestal y agroforestal y sus productos
elaborados;
c) Metalmecánica;
d) Petroquímica;
e) Farmacéutica;
f) Turismo;
g) Energías renovables incluida la bioenergía o energía a
partir de biomasa;
h) Servicios Logísticos de comercio exterior;
i) Biotecnología y Software aplicados; y,
j) Los sectores de sustitución estratégica de
importaciones y fomento de exportaciones, determinados por el Presidente de la
República.
El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya
se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva para
efectos de lo señalado en este artículo.
En caso de que se verifique el incumplimiento de las
condiciones necesarias para la aplicación de la exoneración prevista en este
artículo, la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades
legalmente establecidas, determinará y recaudará los valores correspondientes
de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. No
se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza
distintos a los contemplados en este artículo, para el goce de este beneficio.”
2.3 Refórmese el artículo 10 de la siguiente manera:
1. Incorpórese el siguiente numeral:
“17. Para el cálculo del impuesto a la renta, durante el
plazo de 5 años, las Medianas empresas, tendrán derecho a la deducción del 100%
adicional de los gastos incurridos en los siguientes rubros:
a. Capacitación técnica dirigida a investigación,
desarrollo e innovación tecnológica, que mejore la productividad, y que el
beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por conceptos de
sueldos y salarios del año en que se aplique el beneficio;
b. Gastos en la mejora de la productividad a través de
las siguientes actividades: asistencia técnica en desarrollo de productos
mediante estudios y análisis de mercado y competitividad; asistencia
tecnológica a través de contrataciones de servicios profesionales para diseño
de procesos, productos, adaptación e implementación de procesos, de diseño de
empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de
desarrollo empresarial que serán especificados en el Reglamento de esta ley, y
que el beneficio no superen el 1% de las ventas; y,
c. Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el
acceso a mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participación
en ferias internacionales, entre otros costos o gastos de similar naturaleza, y
que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastos
destinados a la promoción y publicidad. El reglamento a esta ley establecerá
los parámetros técnicos y formales, que deberán cumplir los contribuyentes que
puedan acogerse a este beneficio.”
2. En el número 7), incorpórese un inciso con el
siguiente texto: “La depreciación y amortización que correspondan a la
adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la
implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de
generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la
reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de
emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional,
siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo
dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una
obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental,
ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una
autorización por parte de la autoridad competente.
Este gasto adicional no podrá superar un valor
equivalente al 5% de los ingresos totales. También gozarán del mismo incentivo
los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este artículo.
El reglamento a esta ley establecerá los parámetros técnicos y formales, que
deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional. Este incentivo no
constituye depreciación acelerada. ”
3. En el segundo inciso del numero 9, luego de la frase
“seguro social obligatorio” agréguese la frase “cuando corresponda”.
4. En el cuarto inciso del número 9, a continuación de la
frase “del respectivo ejercicio.”, incorpórese el siguiente texto:
“Cuando se trate de nuevas inversiones en zonas
económicamente deprimidas y de frontera y se contrate a trabajadores residentes
en dichas zonas, la deducción será la misma y por un período de cinco años. En
este último caso, los aspectos específicos para su aplicación constarán en el
Reglamento a esta ley”
5. Al final del numeral 9, agregar un inciso que diga lo
siguiente:
“Será también deducible la compensación económica para
alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores.”
2.4 Refórmese el artículo 13 de la siguiente manera:
1. Eliminase el número 2
2. Sustitúyase el número 3, por el siguiente:
“3. Los pagos de intereses de créditos externos y líneas
de crédito abiertas por instituciones financieras del exterior, legalmente
establecidas como tales; así como los intereses de créditos externos conferidos
de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. En estos casos, los
intereses no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales
fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro
del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, se deberá efectuar la
retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La
falta de registro conforme a las disposiciones emitidas por el Directorio del
Banco Central del Ecuador, determinará que no se puedan deducir los costos
financieros del crédito. Tampoco serán deducibles los intereses de los créditos
provenientes de instituciones financieras domiciliadas en paraísos fiscales o
en jurisdicciones de menor imposición. ”
2.5 En el artículo 36 se incorporan las siguientes
reformas:
1. En el literal “b”, después de la frase “satisfarán la
tarifa única”, elimínese la expresión “del veinte y cinco por ciento (25%)”, y
agréguese la expresión “prevista para sociedades”
2. En el literal “c”, después de la frase “...deberán
pagar la tarifa única”, elimínese la expresión “del 25%” y agréguese la
expresión: “prevista para sociedades”
3. En el literal “e”, después de la frase “que en ningún
caso será mayor”, elimínese la expresión “al 25%” y agréguese la expresión: “a
la tarifa de Impuesto a la Renta prevista para sociedades”
2.6 Para la reducción de la tarifa del Impuesto a la
Renta de sociedades, sustitúyase el artículo 37 por el siguiente: “Art. 37.-
Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.-Las sociedades constituidas en
el Ecuador, así como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en
el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no
domiciliadas, que obtengan ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa
impositiva del veinte y dos por ciento (22%) sobre su base imponible.
Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país
podrán obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del
Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido en activos productivos, siempre
y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos,
activos para riego, material vegetativo, plántulas y todo insumo vegetal para
producción agrícola, forestal, ganadera y de floricultura, que se utilicen para
su actividad productiva, así como para la adquisición de bienes relacionados
con investigación y tecnología que mejoren productividad, generen
diversificación productiva e incremento de empleo, para lo cual deberán
efectuar el correspondiente aumento de capital y cumplir con los requisitos que
se establecerán en el Reglamento a la presente Ley. En el caso de instituciones
financieras priva¬das, cooperativas de ahorro y crédito y similares, también
podrán obtener dicha reducción, siempre y cuando lo destinen al otorgamiento de
créditos para el sector productivo, incluidos los pequeños y medianos
productores, en las condiciones que lo establezca el reglamento, y efectúen el
correspondiente aumento de capital. El aumento de capital se perfeccionará con
la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del
ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades
materia de la reinversión, y en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito
y similares se perfeccionará de conformidad con las normas pertinentes.
En casos excepcionales y debidamente justificados
mediante informe técnico del Consejo de la Producción y de la Política
Económica, el Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo
podrá establecer otros activos productivos sobre los que se reinvierta las
utilidades y por tanto obtener el descuento de los 10 puntos porcentuales. La
definición de activos productivos deberá constar en el Reglamento a la presente
Ley.
Las empresas de exploración y explotación de
hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo establecido para sociedades
sobre su base imponible en los términos del inciso primero del presente
artículo.
Cuando una sociedad otorgue a sus socios, accionistas,
partícipes o beneficiarios, préstamos de dinero, se considerará dividendos o
beneficios anticipados por la sociedad y por consiguiente, ésta deberá efectuar
la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre su
monto. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada y
dentro de los plazos previstos en el Reglamento, y constituirá crédito
tributario para la empresa en su declaración de impuesto a la Renta.
A todos los efectos previstos en la ley de Régimen
Tributario, cuando se haga referencia a la tarifa general del Impuesto a la
Renta de Sociedades, entiéndase a la misma en el porcentaje del 22%, en los
términos previstos en el inciso primero del presente artículo.”
2.7 A continuación del artículo 37 agréguese el siguiente
artículo innumerado.-“artículo (…).- Los sujetos pasivos que sean
administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico a
partir de la vigencia del Código de la Producción, tendrán una rebaja adicional
de cinco puntos porcentuales en la tarifa de Impuesto a la Renta.
2.8 En el artículo 39 se incorporan las siguientes
reformas:
1. En el primer inciso, después de la frase “pagarán la
tarifa única”, elimínese la expresión “del 25%” y agréguese la expresión
“prevista para sociedades”;
2. En el segundo inciso, después de la frase “pagarán la
tarifa única”, elimínese la expresión “del 25%” y agréguese la expresión
“prevista para sociedades”
2.9 A continuación del artículo 39 de la Ley de Régimen
Tributario Interno (2), incorpórese un artículo innumerado, al tenor siguiente:
“Art. 39.1.- La sociedad cuyo capital accionario, en un monto no menor al 5%,
se transfiera a título oneroso a favor de al menos el 20% de sus trabajadores,
podrá diferir el pago de su impuesto a la renta y su anticipo, hasta por cinco
ejercicios fiscales, con el correspondiente pago de intereses, calculados en base
a la tasa activa corporativa, en los términos que se establecen en el
reglamento de esta ley. Este beneficio será aplicable siempre que tales
acciones se mantengan en propiedad de los trabajadores.
En caso de que dichos trabajadores transfieran sus acciones
a terceros o a otros socios, de tal manera que no se cumpla cualquiera de los
límites mínimos previstos en esta norma, el diferimiento terminará de manera
inmediata y la sociedad deberá liquidar el impuesto a la renta restante en el
mes siguiente al que se verificó el incumplimiento de alguno de los límites. El
beneficio aquí reconocido operará por el tiempo establecido mientras se
mantenga o incremente la proporción del capital social de la empresa a favor de
los trabajadores, conforme se señala en este artículo. El reglamento a la Ley,
establecerá los parámetros y requisitos que se deban cumplir para reconocer
estos beneficios.
Se entenderá que no aplica la presente disposición
respecto de los trabajadores a cuyo favor se realice el proceso de apertura de
capital si, fuera de la relación laboral, tienen algún tipo de
vinculación conyugal, de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o como parte relacionada con los propietarios o
representantes de la empresa, en los términos previstos en la legislación
tributaria.”
2.10 Refórmese el artículo 41 de la siguiente manera:
1. Reemplazar el último inciso de la letra b), del
artículo 41, por el siguiente: “Las sociedades recién constituidas, las
inversiones nuevas reconocidas de acuerdo al Código de la Producción, las
personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas
obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al
pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva,
entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En
caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser
ampliado, previa autorización de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de
la Producción y el Servicio de Rentas Internas.”
2. En el número 2 del artículo 41, incorpórese después de
la letra i), las letras j), k), l) y m) con el siguiente texto:
“j) Para comercializadoras y distribuidoras de
combustible en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de
ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero
punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización
correspondiente.”
“k) Los contribuyentes cuya actividad económica sea
exclusivamente la relacionada con proyectos productivos agrícolas de
agroforestería y de silvicultura de especies forestales, con etapa de
crecimiento superior a un año, estarán exonerados del anticipo del impuesto a
la renta durante los períodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados
que sean fruto de una etapa principal de cosecha.”
“l) Los contribuyentes cuya actividad económica sea
exclusivamente la relacionada con el desarrollo de proyectos software o
tecnología, y cuya etapa de desarrollo sea superior a un año, estarán
exonerados del anticipo al impuesto a la renta durante los períodos fiscales en
los que no reciban ingresos gravados.”
m) Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la
renta, se excluirá los montos que correspondan a gastos incrementales por
generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como la
adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e
innovación tecnológica, y en general aquellas inversiones y gastos
efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el
pago del impuesto a la renta que reconoce el Código de la Producción para las
nuevas inversiones, en los términos que establezca el reglamento.
2.11 A continuación del artículo 42 incorpórese el
siguiente artículo: “Art. 42.1. - Liquidación del Impuesto a la Renta de
Fideicomisos Mercantiles y Fondos de Inversión. - Conforme lo establecido en
esta Ley, los fideicomisos mercantiles que desarrollen actividades
empresariales u operen negocios en marcha, deberán declarar y pagar el
correspondiente impuesto a la renta por las utilidades obtenidas, de la misma
manera que lo realiza el resto de sociedad es.
Los fideicomisos mercantiles que no desarrollen actividades
empresariales u operen negocios en marcha, los fondos de inversión y los fondos
complementarios, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el numeral 15 del
artículo 9 de esta Ley, están exentos del pago de impuesto a la renta. Sin
perjuicio de ello, deberán presentar únicamente una declaración informativa de
impuesto a la renta, en la que deberá constar el estado de situación del fondo
o fideicomiso mercantil.
Para efectos tributarios se entenderá que un fideicomiso
mercantil realiza actividades empresariales u opera un negocio en marcha,
cuando su objeto y/o la actividad que realiza es de tipo industrial, comercial,
agrícola, de prestación de servicios, así como cualquier otra que tenga ánimo
de lucro, y que regularmente sea realizada a través de otro tipo de sociedades.
Así mismo, para efectos de aplicación del anticipo, en el caso de los
fideicomisos mercantiles inmobiliarios, para determinar el momento de inicio de
la operación efectiva, se tendrá en cuenta el cumplimiento del punto de equilibrio
del proyecto inmobiliario o de cualquiera de sus etapas. ”
2.12 Refórmese el artículo 55 de la siguiente manera:
Después de la letra d) del número 9, incorpórese una letra e) con el siguiente
texto: “e) Los administradores y operadores de Zonas Especiales de Desarrollo
Económico (ZEDE), siempre que los bienes importados sean destinados
exclusivamente a la zona autorizada, o incorporados en alguno de los procesos
de transformación productiva allí desarrollados.”
2.13 En el artículo 57, incorpórense dos incisos con el
siguiente texto: “Asimismo, los contribuyentes que tengan como giro de su
negocio el transporte de carga al extranjero, que hayan pagado IVA en la
adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario
exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el
contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la
forma y condiciones previstas en la Resolución correspondiente.
Los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo
Económico (ZEDE) tienen derecho a crédito tributario, por el IVA pagado en la
compra de materias primas, insumos y servicios provenientes del territorio
nacional, que se incorporen al proceso productivo de los operadores y
administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE). El
contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la
forma y condiciones previstas en la resolución correspondiente, una vez que la
unidad técnica operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE
certifique, bajo su responsabilidad, que dichos bienes son parte del proceso
productivo de la empresa adquirente.”
2.14 En toda disposición de la Ley de Régimen Tributario
Interno (3) en la cual diga: “valor FOB” y “valor CIF”, sustitúyase dichas
palabras por la frase: “valor en aduana”.
2.15 En el penúltimo inciso del artículo innumerado a
continuación del artículo 4, suprímase la frase “pudiendo basarse para ello en
la información de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos - OCDE y el Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI.”
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