Véase
también Art. 217: Cualquiera de los
cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal
y la liquidación de la misma. Asimismo de consuno podrán demandar ante el juez
o solicitarla al notario, de conformidad con el art. 18 de la Ley Notarial.
(cfr 813 cpc)
Art.
190: Derecho de uso y habitación sobre la vivienda: En caso de que exista un
solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el
cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y
habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la
providencia o sentencia que los constituye en el Registro de la Propiedad
respectiva.
1 Supuesto: a) que haya una sola
habitación b) que haya incapaces c) que al cónyuge se le haya confiado el
cuidado de los incapaces d) en este caso el cónyuge que corre con el cuidado
tiene derecho real de uso y habitación mientras dure la incapacidad e) por
lo que débase inscribir la providencia o sentencia en el R.de la P.
Art.
191: Inventario y tasación de bienes:
Disuelta
la sociedad se procederá inmediatamente a la formación de inventario y tasación
de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y
forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
Art.
192: obligación de inventario solemne: el inventario y tasación que se hubieren
hecho sin solemnidad judicial, ni tendrán valor en juicio sino contra el
cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y
firmado. Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u
otras personan inhábiles para la administración de los bienes, será de
necesidad el inventario y tasación solemnes. Si se omitiere hacerlos, aquel a
quien fuere impotable esta omisión, responderá de los perjuicios y se procederá
lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma
debida.
Art.
193: Ocultación o distracción dolosa de un bien social:
Aquel de los cónyuges o sus herederos que
dolosamente hubieren ocultado o distraído algunas cosas de la sociedad perderán
su porción en la misma cosa y estarán obligados a restituirla doblada.
Art.
194: Acumulación de recompensas e indemnizaciones: Se acumulará imaginariamente
el haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores
a la sociedad por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba
dadas.
Art.
195: Deducción de bienes propios: Cada cónyuge por sí o sus herederos tendrá derecho a sacar de la masa
las espedies o cuerpos ciertos que le pertenezcan y los precios, saldos o
recompensas que constituyan el resto de su haber.
La
restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como
fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo, y el pago del
resto del haber deberá hacerse dentro de un año, contado desde dicha
terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir el plazo, a
petición de los interesados previo conocimiento de causa.
Art.
196: Pérdidas o deterioros en las especies o cuerpos ciertos: debe
sufrirlas el dueño, salvo que provengan de dolo o culpa grave del otro cónyuge,
en cuyo caso deberá éste resarcirlos. Por el aumento preveniente de causas
naturales e independientes del hombre, nada de deberá a la sociedad.
Art.
197: Efectos de la disolución sobre los frutos: los
frutos pndientes al tiempo de la restitución y los percibidos desde la
disolución de la sociedad conyugal (DSC), pertenecerán al dueño de las
especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se
perciban desde la disolución de la sociedad (DS).
Art.
198: División de los gananciales:
Hechas
las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitades entre los
cónyuges.
Art.
199: Asignaciones testamentarias no imputables a gananciales: Hechas dichas deducciones, el residuo se
dividirá por mitades entre los cónyuges.
Art.
200: Reglas para la partición de bienes:
(Son
las reglas dadas para la partición de bienes hereditarios. Véase CPC 639─638
// CC 1338─1369)
Art.
201: Reintegro por el pago de deudas: el cónyuge que pague una deuda de la SC a
causa de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido
en la división de la masa social, tendrá acción contra el otro cónyuge para el
reintegro de la mitad de lo que pague, y si paga una deuda del otro cónyuge
tendrá acción para el reintegro de la totalidad.
Art.
202: Representación del cónyuge por sus herederos: Los herederos de cada
cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que
el cónyuge que representan.
Art.203:
Renuncia de gananciales: disuelta la SC, el cónyuge mayor o los herederos mayores de edad,
tienen facultad de renuncia de gananciales a que tuvieren derecho. No se
permite esta renuncia al menor de edad, ni a sus herederos menores, sino con
aprobación judicial.
Art.204:
Condiciones de esta renuncia: El cónyuge podrá renunciar mientras no haya entrado en su poder alguna
parte del haber social a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia, no
podrá rescindirse a menos de probarse que el cónyuge o sus herederos han sido
inducidos a la renuncia por engaño o justificable error acerca del verdadero
estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá en 4 años
contados desde la DS.
Art.205:
Confusión de los derechos de los cónyuges: Con la renuncia del cónyuge o sus herederos,
los derechos de la sociedad y del otro cónyuge se confunden e identifican aun
respecto de ella.
Art
206: Conservación de sus derechos y obligaciones a indemnizaciones:
El c. que renuncia conserva sus derechos
y obligaciones a recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.
Art.207:
Acrecimiento por renuncia: Si solo una parte de los herederos de uno de los cónyuges renuncia, las
porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro.
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