DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y PARTICIÓN DE GANANCIALES

Art. 189: Disolución de la sociedad conyugal: La sociedad conyugal se disuelve: 1…2… 3. Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges;

Véase también Art. 217: Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma. Asimismo de consuno podrán demandar ante el juez o solicitarla al notario, de conformidad con el art. 18 de la Ley Notarial. (cfr 813 cpc)
 
Art. 190: Derecho de uso y habitación sobre la vivienda: En caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el Registro de la Propiedad respectiva.
        1 Supuesto: a) que haya una sola habitación  b) que haya incapaces  c) que al cónyuge se le haya confiado el cuidado de los incapaces d) en este caso el cónyuge que corre con el cuidado tiene derecho real de uso y habitación mientras dure la incapacidad  e)  por lo que débase inscribir la providencia o sentencia en el R.de la P.

Art. 191: Inventario y tasación de bienes: Disuelta la sociedad se procederá inmediatamente a la formación de inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

Art. 192: obligación de inventario solemne: el inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, ni tendrán valor en juicio sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado. Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personan inhábiles para la administración de los bienes, será de necesidad el inventario y tasación solemnes. Si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere impotable esta omisión, responderá de los perjuicios y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

Art. 193: Ocultación o distracción dolosa de un bien social: Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubieren ocultado o distraído algunas cosas de la sociedad perderán su porción en la misma cosa y estarán obligados a restituirla doblada.

Art. 194: Acumulación de recompensas e indemnizaciones: Se acumulará imaginariamente el haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

Art. 195: Deducción de bienes propios: Cada cónyuge por sí o sus herederos tendrá derecho a sacar de la masa las espedies o cuerpos ciertos que le pertenezcan y los precios, saldos o recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo, y el pago del resto del haber deberá hacerse dentro de un año, contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir el plazo, a petición de los interesados previo conocimiento de causa.

Art. 196: Pérdidas o deterioros en las especies o cuerpos ciertos:   debe sufrirlas el dueño, salvo que provengan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos. Por el aumento preveniente de causas naturales e independientes del hombre, nada de deberá a la sociedad.

Art. 197: Efectos de la disolución sobre los frutos:  los frutos pndientes al tiempo de la restitución y los percibidos desde la disolución de la sociedad conyugal (DSC), pertenecerán al dueño de las especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad (DS).

Art. 198: División de los gananciales: Hechas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitades entre los cónyuges.

Art. 199: Asignaciones testamentarias no imputables a gananciales:  Hechas dichas deducciones, el residuo se dividirá por mitades entre los cónyuges.

Art. 200: Reglas para la partición de bienes: (Son las reglas dadas para la partición de bienes hereditarios. Véase CPC 639638 // CC 13381369)

Art. 201: Reintegro por el pago de deudas:  el cónyuge que pague una deuda de la SC a causa de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pague, y si paga una deuda del otro cónyuge tendrá acción para el reintegro de la totalidad.

Art. 202: Representación del cónyuge por sus herederos: Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

Art.203: Renuncia de gananciales: disuelta la SC, el cónyuge mayor o los herederos mayores de edad, tienen facultad de renuncia de gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia al menor de edad, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.

Art.204: Condiciones de esta renuncia: El cónyuge podrá renunciar mientras no haya entrado en su poder alguna parte del haber social a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse a menos de probarse que el cónyuge o sus herederos han sido inducidos a la renuncia por engaño o justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá en 4 años contados desde la DS.

Art.205: Confusión de los derechos de los cónyuges: Con la renuncia del cónyuge o sus herederos, los derechos de la sociedad y del otro cónyuge se confunden e identifican aun respecto de ella.

Art 206: Conservación de sus derechos y obligaciones a indemnizaciones: El c. que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

Art.207: Acrecimiento por renuncia: Si solo una parte de los herederos de uno de los cónyuges renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro.
 

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