&Consultas SIP 20jun2001 (resumen)

RESUMEN

Objeto del estudio: contestar las 17 consultas legales formuladas por Sociedad Internacional Petrolera SIP, sobre la aplicación del decreto 799 a un contrato petrolero.

Autor y fecha:  Jorge Andrade Noboa, consultor, 20 de junio 2001

CONSULTAS FORMULADAS POR ARTURO VIDELA

Voy a contestar las consultas o inquietudes de SIP relacionadas con el contrato que negociarán la próxima semana con PETROECUADOR, de forma resumida, ya que no hay tiempo para extenderse en mayores análisis y eso es lo que se me ha pedido. Si hace falta profundizar algún punto, lo podré hacer posteriormente. Las consultas de SIP van en negrilla: 

1    Viabilidad jurídica del contrato de servicios específicos.-

1.1    El decreto 799 contiene una reforma del Art. 18 del Reglamento de Contrataciones de PETROECUADOR, por la que es posible legalmente celebrar por contratación directa un contrato de obras y servicios específicos entre PETROECUADOR y ENAP, amparándose en dicho decreto 799. Por consiguiente, es muy legal y seguro que SIP celebre un contrato de obras y servicios específicos con PETROECUADOR, a base del decreto 799; por ejemplo, la provisión de comida en un campamento, o la perforación de un pozo. Pero aquí no está el problema.

1.2    Pero ¿puede celebrarse un contrato de explotación petrolera, como contrato de obras y servicios específicos, tomando en cuenta que habrá necesariamente una actividad de exploración?  El contrato de obras y servicios específicos se rige por el Art. 17 de la LH y por el Reglamento de Contratación de PETROECUADOR. En las normas de estos instrumentos legales no encaja bien un contrato cuyo objeto sea la operación de un campo petrolero para aumentar la producción, porque esta operación es una actividad compleja que, además,  casi siempre incluye exploración de riesgo, aunque fuera excepcional. Hay muchísimas disposiciones de dicho Reglamento de Contratación que jamás podrán cumplirse en un contrato como el que se propone a ENAP. Además, el pago tiene que ser necesariamente en dinero. En mi opinión, pues, esto no es legal, aparte de que entraña un acomodo jurídico.

Sin embargo, algún ejecutivo de PETROECUADOR en el pasado acudió a este arbitrio, o sea, celebrar contratos que, en el fondo, eran de explotación Petrolera, adoptando la forma de un contrato de obras y servicios específicos, para facilitar ciertos propósitos e intereses, como el del TIVACUNO, del BOGGI-CAPIRON. Esto ha sido rechazado por los abogados serios, pero de ahí no ha pasado el asunto y hoy nadie dice nada, sino excepcionalmente, y como voz aislada. Dichos contratos siguen vigentes en la actualidad, algunos cerca ya de 10 años, sin que nadie los haya reformado.  Al contrario, es el propio PETROECUADOR el que propone ahora dichos contratos como modelos  para el que celebrarán con ENAP. Adicionalmente, los organismos de control, como la Contraloría General y el Ministerio de Energía, jamás han dicho nada sobre el particular.

Con estos considerandos, creo que SIP debe aceptar lo que le propone PETROECUADOR, bajo el presupuesto de que los funcionarios públicos son, a la final,  los administradores de la ley ecuatoriana, la que deben interpretar y aplicar, salvo cuando se trate de absurdos enormes o de imposiciones injustas y perjudiciales para ustedes. Ustedes, claro está, para un posible y futuro descargo de su responsabilidad, deben dejar constancia en el contrato y en sus antecedentes, de que PETROECUADOR es quien ha tomado la iniciativa y les ha inducido a la celebración de este contrato, cosa que no será difícil. Por eso, creo que para SIP este tipo de decisión es más política que jurídica.

2    Puntos de consulta que constan en el email enviado por Arturo Videla.-

2.1    Operación por SIP: ¿Puede ser SIP operadora de este contrato? Si bien no hay disposición legal para que SIP pueda exigir esta operación, no hay nada que impida a SIP ser operadora. De hecho, si se consulta el contrato entre PETROECUADOR y YPF para explotación del área TIVACUNO, se ha entregado en este contrato toda la operación al contratista YPF. Más aún, eso es lo que le conviene a PETROECUADOR en este caso, pues esta empresa pública no tiene recursos financieros, ni personal, para asumir la operación de este contrato ni de ningún otro. Hay un solo caso  en el pasado en que PETROECUADOR haya asumido la operación dentro de un contrato, a saber la explotación del campo unificado LIMONCOCHA.

El operador, por otra parte, debe no sólo asumir la operación técnica y administrativa del contrato, sino la planificación, presupuestarían y ejecución de las inversiones necesarias, con toda libertad, lo que no quita que deba cumplir con la información, autorizaciones, etc. que debe recabar del Ministerio de Energía, como todos los demás contratistas de exploración y explotación, de acuerdo con lo que dispone la Ley de hidrocarburos y especialmente su Art. 31. Así se ha hecho en el contrato del TIVACUNO que ha sido propuesto como esquema contractual.

2.2    ¿Habría alguna limitante para que ambas partes hagan las inversiones?  El decreto 799 establece una amplia libertad para que en estos contratos derivados de la alianza se puedan adoptar las estipulaciones acordadas por las partes, a condición de que ello no implique contrariar una ley o tratar de reformarla. No hay otro limitante. Para el caso de los contratos de obras y servicios específicos, el Art. 17 de la Ley de Hidrocarburos dice que es obligación del contratista aportar tecnología, capitales y equipos necesarios...Por consiguiente, si esto fuera un contrato de servicios específicos (como lo es en la forma), la participación de ambas partes (50-50) en la inversión, sería imposible legalmente. Nótese que dicho Art. 17 es muy importante.

Pero si esto fuera un contrato de explotación petrolera (como lo es en el fondo), las inversiones por ambas partes son totalmente posibles legalmente: la ley no prohíbe la inversión por ambas partes; más aún, la permite expresamente, pero esta estipulación supone el acuerdo con PETROECUADOR y dicho acuerdo será imposible en las actuales circunstancias de total falta de liquidez en PETROECUADOR. A menos que hubiera acuerdo para que ambas partes se comprometan, en una asociación, a realizar inversiones a prorrata, pero SIP se comprometa a poner el dinero por PETROECUADOR, para que se reembolsen estos valores a SIP con el producto de la explotación y se repartan los beneficios también a prorrata, como en una asociación. Puede haber varias formas de asociación.

2.3    ¿Puede haber cláusula de riesgo solo?  En los contratos de exploración y explotación el llamado riesgo minero recae exclusivamente en el contratista: esta es una disposición común a todos los tipos de contratos, de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos, incluso para el contrato de asociación de que trata el Art. 15 y siguientes de esta ley. Por consiguiente, no sólo que puede haber esta cláusula sino que siempre tiene que existir, a cargo del contratista. Esta cláusula significa que si el contratista después de haber realizado las inversiones no descubre yacimientos comerciales, pierde su inversión sin posibilidad de indemnización. Si encuentra yacimientos comerciales, tiene derecho a recuperar sus inversiones mediante una participación sobre el petróleo producido.

En los contratos para explotación y mejoramiento de yacimientos ya descubiertos por PETROECUADOR, el riesgo se daría exclusivamente sobre la actividad exploratoria nueva que haga el contratista (ENAP) y en este caso el efecto de dicha cláusula sería el ya descrito.

Con los conceptos indicados, cabe señalar que en algunos contratos de exploración y explotación existentes, se han introducido cláusulas de riesgo solo, con este sentido: si el Ministro no hubiera autorizado determinada perforación, por creer que no podía ser exitosa, el contratista tiene derecho a hacerla, corriendo con los costos por supuesto: si el pozo resulta seco, lo pierde todo sin derecho a reembolso ni a amortización, pero si resulta exitoso, tiene derecho a la amortización y a una participación en la producción.

Finalmente, en los contratos de asociación en que  las dos partes aportan para inversiones de riesgo, se da la cláusula de riesgo solo cuando una de las partes no quiere invertir en determinada perforación y la otra realiza dicha perforación sin aporte de inversión del socio: el efecto es que, si resulta seco el pozo, el socio que realizó la inversión lo pierde todo; si resulta exitosa, tiene derecho a toda la producción resultante de ese pozo.

Todo esto es legal en contratos de explotación petrolera, pero en el presente caso de ENAP es menester el acuerdo de las partes para estipular estos particulares.

2.4    ¿Puede existir un Comité Operativo en este contrato de ENAP? En los contratos de Asociación y de prestación de servicio de la Ley de Hidrocarburos, necesariamente tiene que haber un Comité Operativo o Administrativo, según el alcance que se de a estas denominaciones. En un contrato como el que se propone a ENAP o SIP en el presente caso, puede darse perfectamente dicho Comité, pues el decreto 799 da libertad de estipulación en la negociación del contrato, a condición de que se llegue a acuerdos de las partes y, además, no lo prohíbe ninguna ley. Véase  el organismo (Comité de Gestión Compartida) que se ha creado en el contrato para la explotación unificada del campo EDEN-YUTURI, que ha propuesto PETROECUADOR como inspirador del contrato al que se refieren estas notas.

Puede darse, por tanto, legalmente este organismo; lo que habría que cuidar es que este Comité no interfiera en la gestión del operador del contrato.

2.5    ¿Cuál sería el régimen legal sobre personal aplicable a nuestra empresa? En los contratos de asociación o en los que haya gestión compartida, las partes suelen asignar personal propio al contrato. Pero en tal caso, cada parte queda como patrono o empleador de sus trabajadores y es sujeto de todos los derechos y obligaciones que tiene frente a ellos. Hay, en este caso, que definir qué alcance se da al hecho de asignar personal al contrato: debe quedar claro que el trabajador, tal o cual, depende laboralmente de su patrono, que responde a él y es pagado por él y que sus relaciones jurídicas laborales se refieren a él, con todos los derechos y obligaciones que de ahí se derivan. Pero que dicho trabajador operativamente debe acatar las órdenes del Operador del contrato. Véanse estos particulares en la cláusula quinta del contrato de explotación unificada entre PETROECUADOR y Occidental, para la explotación del campo EDEN-YUTURI.

ENAP, como operadora de este contrato en el Ecuador tiene derecho a contratar todos los trabajadores ecuatorianos que quiera, con sujeción al Código del Trabajo; y puede también traer trabajadores chilenos, si eso le conviene.

2.6.    Es de vital importancia la seguridad jurídica en este contrato”.- Creo que esto queda contestado en el punto 1 de este documento.

2.7    El fideicomiso.- Sobre este asunto hay lo siguiente:

·   Funciona básicamente como lo dispone el Código Civil en el Art. 766 y siguientes (nuestro Código), disposiciones que regulan el fideicomiso civil . Esta institución muy aplicada en el sector público para asegurar el pago de obligaciones a cargo de instituciones públicas, ha funcionado muy bien en el pasado cuando el Banco Central ha sido siempre la entidad fiduciaria y al mismo tiempo la receptora de los depósitos monetarios del deudor o constituyente del fideicomiso. Esta es la figura que se podría aplicar en el contrato que les propone PETROECUADOR y estaría encaminada a asegurar el pago de obligaciones de PETROECUADOR a favor de SIP, derivadas del contrato de explotación petrolera. (El esquema sería: Constituyente o fideicomitente=PETROECUADOR; Fiduciario=Banco Central; fideicomisario o beneficiario=ENAP o SIP; el Banco Central, como fiduciario, recibiría y custodiaría los ingresos del contrato, y los distribuiría a los acreedores, como SIP, Petroecuador, terceros, según el acuerdo que conste en la constitución y aceptación del fideicomiso.

·   Hay un fideicomiso mercantil, que sigue el esquema del fideicomiso civil, aunque con variantes de cierta importancia; a esta institución se pueden acoger las instituciones públicas en el Ecuador, como PETROECUADOR. Las variantes son: el fiduciario es una Sociedad Administradora de Fondos y Fideicomisos (las hay varias), constituidas como sociedades de derecho privado y aprobadas por la Superintendencia de Compañías; puede serlo también una institución del sector público a la que la propia ley le de esta capacidad (El Banco Central, la Corporación Financiera Nacional, talvez alguna más); estas Sociedades deben reunir ciertos requisitos de montos de capital, garantía que deben otorgar, etc. y los fondos que reciben no forman parte de sus activos sino que constituyen un Fondo Autónomo, etc.

Esto está regulado por nuestra Ley del Mercado de Valores (1993) y varios Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional de Valores o la Superintendencia de Compañías. La experiencia en el país, cuando el fideicomiso ha estado administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos, de carácter privado, ha sido muy malo, pues no hay transparencia en sus procedimientos y dieron mala cuenta de los fondos recibidos, perjudicando a mucha gente.

3    Respecto de la minuta enviada por Federico Rodríguez:

3.1    Relación 50% - 50%:  creo que esto está respondido en el punto 2.2 de este documento.

3.2    Libre disposición del crudo: Según el Art. 17 de la Ley de Hidrocarburos en un contrato de obras o servicios específicos, como lo es el propuesto en cuanto a su forma, no es posible legalmente pactar el pago en especie o en crudo. Para solucionar este particular, PETROECUADOR ha acudido en el pasado al atajo de dar un derecho al contratista para la compra de crudo por el monto de sus pagos en dinero. Esto es un escamoteo del cumplimiento de una norma legal. Pero a PETROECUADOR de hace algunos años y al de ahora no le parece así, lo que se demuestra con la oferta de seguir en el contrato con SIP los lineamientos del contrato del TIVACUNO celebrado con YPF en 1996 (modificación de contrato).

3.3    Libertad necesaria del Operador:  No sólo es legal que SIP asuma la operación sino que en la práctica no creo que haya problema en que PETROECUADOR acepte esta operación por SIP y en que le otorgue la suficiente libertad para que actúe, como ha sucedido con todos los contratos de exploración y explotación en donde el contratista ha sido siempre el operador. Solamente en los convenios de operación conjunta de yacimientos de explotación unificada PETROECUADOR ha reclamado, alguna vez (campo LIMONCOCHA) el derecho a ser operador.

3.4    Comité operativo: véase punto 2.4 de este documento.

3.5    Cláusula de riesgo solo: véase el punto 2.3 de este documento.

3.6    Programas de trabajo y presupuestos, sobre desembolsos, adjudicación de contratos, autorizaciones de gasto: Esto no tiene ningún problema legal; más aún así se estipula en los contratos de exploración y explotación y creo que PETROECUADOR aceptará sin problema tales planteamientos.

3.7    Personal: este punto está tratado en el punto 2.5 de este documento.

3.8    Procedimiento contable: En realidad es necesario proveer en el contrato a este tema. Para cada una de las modalidades contractuales de la Ley de Hidrocarburos se ha expedido un Reglamento de Contabilidad; en el contrato de SIP se puede adoptar uno de esos reglamentos, el que más cuadre a las necesidades; o se podría incluir normas básicas en el propio contrato.
 
Jorge Andrade Noboa                             20 de junio 2001

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