&Regalias-ENAP (resumen)

RESUMEN
Objeto           Analizar el régimen de regalías que debe aplicarse a un contrato petrolero derivado de la Alianza Estratégica a que se refiere el decreto 799.
Fecha            10/junio/2001
Destinatario Sociedad Internacional Petrolera, empresa estatal chilena
Origen          Jorge Andrade Noboa, consultor petrolero
Contenido Se hace un resumen del régimen de la regalía: i) Régimen común  aplicado en la primera década de la LH; ii) regímenes especiales, complicados, que vinieron después; iii) aplicación de estas normas  a los contratos derivados de la alianza, según el aliado estratégico sea titular de derechos sobre el petróleo, o sólo operador del con trato.
REGALIAS EN LOS CONTRATOS DERIVADOS DE LA ALIANZA ESTRATEGICA

1    Objeto de este estudio: Se trata de averiguar cuáles serían las obligaciones de la Sociedad Internacional Petrolera (SIP), en materia de regalías, en el caso de que contratara  la explotación de un campo de Petroecuador, actualmente en producción, bajo la modalidad de ejecución de la alianza estratégica del decreto 799. Esta precisión es necesaria porque el régimen de regalías no es el mismo en todos las modalidades de contratación.

2    Régimen común de la regalía: En la primera década de vigencia de la Ley de Hidrocarburos había un régimen único de regalías, el del Art. 49, según el cual el Estado debía recibir una regalía no inferior al 12.5% cuando la producción promedia del mes respectivo no llegaba a 30.000 barriles diarios; 14% si la producción promedia en el mes fuera de 30.000 barriles diarios o más, sin llegar a los 60.000; 18.5% como mínimo si dicha producción promedia en el mes fuera de 60.000 barriles diarios o más. “Este gravamen se aplicará (Art. 49 LH) a la producción conjunta de cada empresa y de sus filiales, subsidiarias o asociadas...”.

Esto significa (a) que los sujetos pasivos del gravamen son los titulares del derecho sobre el petróleo producido y no quienes son meramente operadores y productores del mismo a favor de un tercero; (b) que el volumen de producción materia del gravamen es la producción conjunta del titular del derecho sobre el petróleo, es decir, que deben sumarse todos los volúmenes de producción que pertenezcan a una misma empresa, aunque procedan de contratos distintos, para conocer el volumen a que debe aplicarse el porcentaje de regalía que corresponda.
Así se aplicó la regalía en el llamado consorcio CEPE-TEXACO en el que CEPE tenía, a partir de 1977, el 62.5% de los derechos sobre la producción y TEXACO mantenía el restante 37.5%: CEPE pagaba el 18.5% sobre el 62.5% de la producción y TEXACO el 18.5% sobre el 37.5% de la producción que le pertenecía,  porque en ambos casos  el volumen de producción superaba los 60.000 barriles diarios.  En idéntica forma se aplicó la regalía a la producción del contrato de asociación entre PETROECUADOR y CITY INVESTING.
Este régimen claro y sencillo comenzó a sufrir excepciones  con el aparecimiento de la producción propia de CEPE en el nororiente ecuatoriano a partir de 1981, y con la producción de los contratistas de prestación de servicios al final de dicha década.
3    Regímenes especiales de regalía: Son los siguientes:
3.1    Contratos de prestación de servicios: Los contratistas de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, como operadores de CEPE, no están obligados al pago de ninguna regalía: como la totalidad de la producción se considera de propiedad de Petroecuador, es esta empresa estatal la que debe entregar al Presupuesto General del Estado el porcentaje equivalente a la regalía sobre la producción neta, que es la que queda después de deducir inversiones, costos y gastos y el pago por los servicios. Como en estos contratos, no quedaba casi producción neta, PETRECUADOR casi nunca pagó dicha  regalía.
3.2    Contratos de participación: Los contratos de participación tienen la siguiente sorprendente disposición legal sobre regalías, que ha reducido a casi nada la participación de Petroecuador en todos estos contratos: “En los contratos de participación, de la participación del Estado en la producción del área del contrato, se destinará el porcentaje equivalente a las regalías que corresponda a los partícipes”. (Art. 49 reformado de LH.) El Art. 9 del Reglamento a la Ley 44 aclaró esta disposición de suerte que a nadie le cupiera la menor duda sobre el alcance de esta increíble disposición, en la forma siguiente: “Se entenderá como el porcentaje que corresponda a los partícipes, aquel que se calcule en base a la producción total fiscalizada de petróleo crudo del área del contrato; esto es, el resultante de la suma de las participaciones del Estado y de la contratista". En estos contratos, pues, Petroecuador debe pagar no sólo la regalía sobre la producción que es de su propiedad, sino sobre el petróleo que es de propiedad de los contratistas. Por consiguiente, los contratistas no pagan ninguna regalía sobre la producción que les pertenece en estos contratos de participación.
3.3    Contratos de explotación de campos marginales: Para estos contratos, la LH dispone en su Art. 54 que “Los contratistas que tuvieren contratos de explotación y exploración adicional de campos marginales... están exentos del pago de regalías, primas de entrada, derechos superficiarios, aportes en obras de compensación”.
Por su parte, las Bases de Contratación para Explotación y Exploración Adicional de Campos Marginales (R.O. 305 de 27/abr/98), en su norma 9.2 dice: “PETROECUADOR se obliga al pago del 18.5% por concepto de regalía, conforme lo establecido en el Art. 49 de la Ley de Hidrocarburos”. Según esta disposición que invoca el Art. 49 de la LH, PETROECUADOR debe pagar una regalía del 18.5%, debiendo entenderse que este porcentaje debe aplicarse a su participación en la producción de estos campos marginales, porque debe sumarse a la producción total que le pertenece en el país. Así, en estos contratos de explotación marginal los contratistas de PETROECUADOR están exentos de toda regalía, pero la empresa estatal debe pagar la regalía que corresponda por la producción que le pertenezca en estos contratos. PETROECUADOR en estos contratos no está obligado a pagar la regalía por la producción del contratista, como sucede en los contratos de participación.
3.4    Contratos de Gestión Compartida: Estos contratos fueron normados por la Ley 98-09 publicada en el Registro Oficial 12 de 26 de agosto de 1998; esta ley nada dice expresamente de la regalía, pero el último inciso del Art. 18.1 dice que “La empresa privada cubrirá de la parte que le corresponda todos los costos, amortizaciones, depreciaciones, obligaciones patronales y participación laboral y otras  que se determinen en cada contrato, así como las obligaciones tributarias, de conformidad con la ley”. De aquí se puede inferir legítimamente que entre “las otras obligaciones” del contratista están sin lugar a duda las regalías, sobre las cuales nada se dice expresamente; a falta de disposición expresa, hay que entender que debe aplicarse la norma común del Art. 49 de la LH, ya mencionada, es decir, que cada parte debe pagar la regalía que le corresponda sobre el volumen de producción de su propiedad, bien entendido que la participación que corresponda a PETROECUADOR debe sumarse al resto de la producción nacional de la empresa estatal petrolera.
Esta ley 98-09 fue reformada por la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana (Trole II), enviada al Congreso por el Gobierno de Noboa, ley que entró en vigencia por el ministerio de la ley y cuya disposición pertinente relativa a las regalías decía: “De la participación del Estado se pagarán las regalías correspondientes a la participación total fiscalizada...”, con lo que el contratista de los contratos de Gestión Compartida quedaba, una vez más, inexplicablemente exonerado de pagar regalías, pasando dicho gravamen a cargo del Estado. Por felicidad para el Estado ecuatoriano, esta última disposición, junto con otras más, fue suspendida en su vigencia por inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional el 29 de diciembre de 2000. Con esta medida, los contratos de gestión compartida quedaron sin ninguna base legal, ya que la ley 98-09 fue sustituida por la ley llamada Trole II, y ésta fue suspendida en su vigencia a partir del 29 de diciembre del año 2000.
4    La regalía en los contratos derivados de la Alianza Estratégica:
Ante todo hay que recordar que (i) la Ejecución de los Convenios de Alianza  Estratégica es una modalidad contractual nueva creada por el decreto 799 publicado en el Registro Oficial 170 de 25 de septiembre de 2000, precisamente para aplicar los Convenios celebrados (o a celebrarse en el futuro) por PETROECUADOR y otras empresas petroleras estatales, que no habían podido ser ejecutados por falta de las disposiciones legales necesarias; y que (ii) los contratos derivados de los convenios de alianza estratégica, según el Art. 6 del mencionado decreto 799, “contendrán las estipulaciones que establezca la ley, según el caso, y las que las partes acuerden..., de acuerdo con prácticas petroleras internacionales aplicables a la naturaleza de cada acuerdo”.
En estos contratos derivados de la alianza estratégica, por consiguiente, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
a)    Que el contrato “contendrá las estipulaciones que establezca la ley...”, es decir, todas aquellas disposiciones de la LH que son comunes a todos los contratos de exploración y explotación o de la naturaleza que fueren. Con respecto a los contratos para exploración y explotación de hidrocarburos, por ejemplo, deben acatarse las disposiciones legales relativas a las áreas de exploración y explotación, a la duración de los diferentes períodos y plazos de ejecución, a la declaratoria de comercialidad de los descubrimientos, a la asunción del riesgo minero propio de las actividades exploratorias, programas de inversión, garantía de cumplimiento, conservación y enajenación de activos del contrato, gravámenes petroleros, entre los que están las regalías sobre la producción, etc. etc. 
La razón de tener que cumplir todas estas disposiciones legales comunes de la LH es que la libertad de estipulación contractual que da el decreto 799 no puede contrariar ninguna disposición legal aplicable, porque un reglamento del Presidente de la República no puede modificar la Ley de Hidrocarburos ni ninguna otra ley.
b)    Por lo demás, la libertad de estipulación que concede el decreto 799 se explica porque, tratándose de una modalidad contractual nueva, no hay disposiciones específicas que cumplir en la LH, puesto     que esta ley no considera la modalidad de Ejecución de las Alianzas Estratégicas y, en esta forma, no son aplicables a los contratos derivados de la alianza estratégica las disposiciones específicas de las modalidades contractuales creadas por la LH, como las del contrato de asociación, participación, prestación de servicios y explotación de campos marginales.
c)    Por tanto, con respecto al punto específico de la regalía en los contratos derivados de la alianza estratégica, debe aplicarse la disposición común de la LH contenida en el Art.49, distinguiendo los siguientes casos:
 
    (1)    Si el aliado estratégico tiene derechos sobre el petróleo producido: el porcentaje de regalía que corresponda, debe aplicarse a la producción que pertenezca a cada una de las partes contratantes, según las estipulaciones contractuales: supongamos, por ejemplo, que en un contrato específico bajo la alianza estratégica, celebrado entre PETROECUADOR y SIP, la producción total es de 60.000 barriles diarios y que debe  distribuirse dicha producción por partes iguales entre los contratantes, o sea, 30.000 barriles diarios para cada uno. PETROECUADOR debe, en este supuesto, sumar los 30.000 barriles a la producción que tiene en otros campos del territorio nacional y si la sumatoria llega a 60.000 barriles diarios o más, el porcentaje de regalía que debería entregar al Estado sería el del 18.5% que prevé la LH; si la sumatoria no llega a 60.000 barriles debería pagar el 14% de regalía. En la misma forma debería proceder SIP respecto de la producción a que tenga derecho en el contrato derivado de la alianza.
    (2)    Si el aliado estratégico es sólo un operador del contrato: Suponemos que el aliado estratégico tiene derecho, según las estipulaciones del contrato, solo a un pago en dinero por su gestión de operador, sin derechos firmes sobre el petróleo; en este caso, según el contenido del Art. 49 de la Ley de Hidrocarburos, el aliado estratégico no estaría obligado al pago de ninguna regalía por carecer de derechos sobre el petróleo. Hay que recordar que la regalía es, esencialmente, un gravamen a cargo del concesionario de una explotación, es decir, de quien ha recibido en propiedad, por parte del dueño, en nuestro caso el Estado, los beneficios de la explotación de un bien o servicio.
En el caso supuesto, es PETROECUADOR quien debería pagar la regalía correspondiente sobre toda la producción del contrato, pues sería el único con derechos sobre el petróleo producido. Algo parecido sucede en los contratos de prestación de servicios de exploración y explotación de hidrocarburos, aunque con diferencias sustanciales.
Creo en esta forma haber respondido a la cuestión planteada sobre las regalías en los contratos derivados de la alianza estratégica, bajo el régimen del decreto 799. Si alguna duda quedare en esta compleja materia, estoy dispuesto a hacer el esfuerzo necesario para despejarla.
Jorge Andrade Noboa
CONSULTOR LEGAL
10 de junio de 2001

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