RESUMEN
Objeto Estudiar si la supresión
del anagrama “sipetrol” en la denominación de Sociedad Internacional Petrolera
en los contratos con Petroecuador generaría la obligación de pagar
la prima a que se refiere el art. 7 del
decreto 1363
Fecha 27/junio/2001
Destino El representante en el
Ecuador de Sociedad Internacional Petrolera de Chile, que solicita
al Dr. Jorge Andrade, consultor, el estudio de este tema.
Origen Jorge Andrade Noboa,
consultor legal petrolero
Contenido Se demuestra, paso a paso, que
en este asunto ─contrariamente
a lo que piensa la DNH─
no se han dado los supuestos del art. 7 del decreto
1363 y que, por tanto, no hay lugar a las aplicaciones del decreto
mencionado.
Quito,
27 de junio de 2001
Señores
Sociedad
Internacional Petrolera
FILIAL
DE ENAP
Santiago
de Chile
CHILE
1 TEMA
DE ESTE ESTUDIO
El
Dr. Eduardo Pólit me pidió hace pocos días que le diera a conocer mi opinión
legal sobre el siguiente caso: Sociedad
Internacional Petrolera (SIP) pidió a PETROECUADOR que en los contratos de
participación del bloque 7 y del bloque 21, se suprima el término SIPETROL, y
sólo conste Sociedad Internacional Petrolera S.A. A su vez, PETROECUADOR ha
pedido al Ministro de Energía que convoque al CEL para autorizar esta supresión
en dichos contratos. La pregunta es si esta supresión implicaría el pago de las
primas a que se refiere el decreto 1363 en su Art. 7.
En
mi criterio (añade el Dr. Pólit) no habría tal pago ni sería aplicable el
decreto 1363 porque: 1) La supresión del término SIPETROL no implica ni
transferencia ni cesión de derechos ni de obligaciones contractuales; 2) Se
trata de una resolución del CEL y no de <la previa autorización
correspondiente del Ministro del Ramo> a que se refiere el Art. 1 del
decreto 1363, cuando se trata de transferencia o cesión; 3) La supresión del
término SIPETROL obedece a un acuerdo marcario con la empresa ecuatoriana
SUMINISTROS INDUSTRIALES PETROLEROS SIPETROL S.A. (de propiedad y gerenciada
por el hermano del Ministro de Energía) y, por tanto, no es un asunto que cae
bajo la aplicación del Art. 79 de la Ley de Hidrocarburos y su reglamento 1363;
4) La supresión del término SIPETROL de la
razón social de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA no varía la esencia del
contrato de participación ni en el fondo ni en la forma; 5) tampoco hay un
cambio de razón social, al que podría referirse el segundo párrafo del Art. 7
del 1363, ya que, para hablar de cambio de razón social, debería producirse tal
cambio en Chile donde fue constituida la Sociedad Internacional Petrolera S.A.,
SIPETROL, y siempre y cuando tal cambio de razón social esté ligada a la
transferencia o cesión de los contratos petroleros, que es justamente la
premisa del enunciado del Art. 7. ¿Cuál es tu opinión?”.
En
resumen, el tema central a analizar es si la supresión del término SIPETROL de
la denominación de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA, en el texto de los
contratos de participación firmados con PETROECUADOR para los bloque 7 y 21,
acarrearía a la Sociedad Internacional Petrolera la obligación de pagar la
prima a que se refiere el Art. 7 del decreto 1363. Así determinado el tema, me
es grato presentar el siguiente estudio (ESTUDIO).
2 ANTECEDENTES
LEGALES
2.1 La
Ley de Hidrocarburos: El Art. 79 de la Ley de Hidrocarburos (LH) se ha
mantenido inalterado desde la expedición de esta ley en 1971 (Registro Oficial
(RO) 322 de 1/oct/71) hasta la presente fecha. Este artículo declara que serán
nulas la transferencia o la cesión (Transferencia) de los derechos de un
contrato a favor de terceros, si han sido hechas sin la autorización del
Ministro del Ramo; y añade que este hecho dará lugar a la declaración de
caducidad del contrato, según lo previsto en la misma ley (Arts. 74 y
siguientes).
La
segunda parte de este artículo dispone que “El
Estado recibirá una prima por el traspaso y la empresa beneficiaria deberá
celebrar un nuevo contrato en condiciones económicas más favorables para el
Estado y para PETROECUADOR, que las contenidas en el contrato primitivo”.
La
primera parte establece la necesidad ineludible de contar con la autorización
del Ministro para poder celebrar válidamente la Transferencia de derechos; la
consecuencia lógica es que quien realizara la Transferencia sin dicha
autorización, incurriría en nulidad del respectivo contrato. Esta es una
disposición razonable, porque el Estado necesita estar seguro de que el
beneficiario de la Transferencia es tan calificado o más, para el cumplimiento
del contrato, que el cedente o transferente (Cedente).
La
segunda parte de este Art. 79 de la LH dispone el pago de una prima a favor del
Estado y la celebración, por parte del beneficiario,
de un nuevo contrato con PETROECUADOR en mejores condiciones económicas
para el Estado, que el contrato original. Esta disposición, como se aprecia,
necesitaba de mayores precisiones y detalles para que pudiera ser cumplida,
cometido que corresponde al reglamento de la ley.
2.2 Los
reglamentos al Art. 79 de la LH: El Reglamento al Art. 79 de la Ley de
Hidrocarburos fue expedido por medio del decreto 809 publicado en el RO 197 de
31 de mayo de 1985, y ha regido desde entonces hasta el 27 de marzo del
presente año (casi 16 años), fecha en que ha sido expedido un reglamento
sustitutivo, por medio del decreto 1363 publicado en el RO 293 de la indicada
fecha.
Las
diferencias entre el reglamento de 1985 y el de 2001 radican precisamente en
lo referente al pago de la prima, que es el objeto de este ESTUDIO.
3 EL
PAGO DE LA PRIMA SEGUN EL NUEVO REGLAMENTO
En
este punto se tratará de dejar en claro lo que dice y dispone este nuevo
reglamento (DECRETO 1363)para establecer después si SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA (SIP) debe pagar alguna prima o mejorar las condiciones económicas
del contrato original, por el hecho de haber solicitado a PETROECUADOR la
supresión del término SIPETROL en el texto de los contratos de participación de
los bloques 7 y 21.
3.1 Transferencia
en el período de exploración o explotación: Con respecto a la Transferencia
durante el período de exploración,
el literal a) del Art. 2 del DECRETO 1363 dice lo siguiente:
“a) Durante el período de exploración en los
contratos de hidrocarburos (petróleo), y en el período de exploración e
investigación, construcción de infraestructura y desarrollo del mercado, en los
contratos de gas natural, la empresa transferente o cedente pagará al Estado
por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, una prima de 5.000 dólares
por cada 1% de participación en el contrato transferido o cedido a terceros. La
empresa a la que se ha realizado la transferencia o la cesión deberá
incrementar el monto de las inversiones de capacitación previsto para el año en
el cual se realice la transferencia o cesión, en proporción al porcentaje de
participación adquirido; y
Con
respecto a la Transferencia realizada durante el período de explotación,
el Art. 2, literal b) dispone lo siguiente:
“b) Durante el período de explotación la
empresa transferente o cedente pagará al Estado, por intermedio del Ministerio
de Energía y Minas en concepto de prima de traspaso o cesión, el valor
equivalente al 1 por mil de la utilidad neta obtenida en el año precedente al
del traspaso o cesión, por cada 1% de participación que cediese o transfiriere
a terceros, según la declaración de impuesto a la renta. Esta prima en ningún
caso será inferior a 5.000 dólares por cada 1% de participación, por una sola
vez.
El
cesionario o beneficiario de la cesión o de la transferencia, entregará al
Ministerio de Energía y Minas, por concepto de mejoramiento de las condiciones
económicas del contrato original, 5.000 dólares por cada 1% de participación”.
Estas
disposiciones, relacionadas con la naturaleza, monto y sujeto activo y pasivo,
tanto de la prima de Transferencia como del mejoramiento de las condiciones
económicas del contrato, no han sido objeto de ninguna modificación importante
por parte del DECRETO 1363; por lo demás, la
interpretación de estas disposiciones y su aplicación ha sido uniforme
en las diferentes transferencias realizadas, sin que ninguno de estos aspectos
haya sido cuestionado o puesto en tela de duda.
3.2 Eliminación
de las excepciones a este gravamen: En cambio, las excepciones relativas a
la obligación de pagar primas por la Transferencia de derechos y de mejorar el contrato
(EL GRAVAMEN), que contenía el Art. 7 del reglamento anterior (decreto 809 de
31 de mayo de 1985) han sido objeto de profundos cambios, pues el DECRETO 1363
ha eliminado todas las excepciones que consideraba el reglamento antiguo.
El
reglamento antiguo excepcionaba de EL GRAVAMEN, distinguiendo dos situaciones:
(a) si el contratista era un consorcio,
la excepción amparaba a las Transferencias entre miembros del consorcio y las
Transferencias a favor de una empresa relacionada (matriz, filial y subsidiaria)
con cualquiera de los miembros del consorcio, y (b) si la contratista cedente era una sola empresa, la excepción
amparaba a las Transferencias hechas a favor de una empresa relacionada con la
empresa cedente. La gama de excepciones era, pues, muy amplia.
El
DECRETO 1363, en su Art. 7, ha eliminado todas las excepciones al GRAVAMEN, de
suerte que todas la empresas contratistas que transfieran derechos respecto de
un contrato (ya sea que integren un consorcio o no) están sujetas a dichos
gravámenes. Es necesario transcribir el texto de dicho Art. 7: “[Pago
de prima y mejoramiento de condiciones económicas] Toda transferencia o cesión de derechos, parcial o total, a terceros o
entre miembros de un consorcio o asociación, o entre empresas matrices, filiales
o subsidiarias o a cualquier persona vinculada o no con el contrato principal,
está sujeta al pago de la prima y al mejoramiento de las condiciones económicas
del contrato en beneficio del Estado ecuatoriano.
Las
empresas o consorcios involucrados en transferencias o en cesión, a cualquier
título, de acciones y participaciones, siempre que ello implique un cambio
actual o posterior de la operación del contrato, o que cambie su denominación o
razón social, deberán sujetarse a lo previsto en el presente decreto ejecutivo
respecto al pago de primas y mejoramiento de condiciones económicas del
contrato.
Por
consiguiente, no existirá excepción alguna que impida el pago de los montos
dispuestos en este decreto, por los porcentajes y montos previstos”.
No
hay, pues, excepción posible a la aplicación del GRAVAMEN cuando se trate de
Transferencia de derechos de un contrato: los 3 incisos del artículo transcrito
recalcan en la eliminación de toda excepción.
Más
aún, el Art. 10 del mismo reglamento insiste en la misma materia: “Art. 10
[Prohibición de excepciones] Quien transfiriere o cediere no podrá oponer
excepción alguna para inhibirse del cumplimiento de las obligaciones legales y
contractuales que asume en razón del contrato respectivo”.
3.3 Requisitos
para que haya lugar a estos gravámenes: Queda claro que han sido suprimidas
por el DECRETO 1363 las excepciones al GRAVAMEN, en caso de Transferencia de
los derechos del contrato. Sin embargo, es importante tomar en cuenta que para
que se produzca esta obligación tienen que reunirse los requisitos legales
mencionados en el inciso 2 del Art. 7 del DECRETO 1363, en la forma siguiente:
3.3.1 Supuesto esencial: Dicho inciso 2 del
Art. 7 dice: “Las empresas o consorcios
involucrados en transferencias o en cesión, ... deberán sujetarse a lo previsto
en el presente decreto ejecutivo respecto al pago de primas y mejoramiento de
condiciones económicas del contrato”. El supuesto esencial, pues, para que surja la obligación de sujetarse
a este GRAVAMEN es que haya de por medio una real Transferencia de derechos del
contrato a favor de un tercero. Si este supuesto no se diera, no habría lugar
ni siquiera a hablar de sujeción a este gravamen, razón por la que hemos
llamado a este requisito “supuesto esencial”.
Esta
conclusión se desprende del tenor literal del inciso comentado: Las empresas o consorcios involucrados en
transferencias o en cesión...deberán
sujetarse a lo previsto en el presente decreto ejecutivo respecto al pago de
primas y mejoramiento de condiciones económicas del contrato. Estar
involucrado en transferencias de derechos (redacción rebuscada e impropia) no
significa otra cosa que ser autor o autores de dichas transferencias, como
transferentes o como beneficiarios de las mismas.
3.3.2 Cambio
en la operación del contrato: El segundo requisito para que nazca la
obligación de sujetarse al GRAVAMEN es que la Transferencia “implique un cambio actual o posterior de la
operación del contrato...”, como lo dice textualmente el citado inciso 2 del
Art. 7 del DECRETO 1363. Esto quiere decir que la Transferencia, para que
genere la obligación de la prima y mejoramiento del contrato, debe haber
causado, además, un cambio actual o futuro en la operación del contrato. No se
puede entender de otra manera la expresión: “...siempre que ello implique un cambio actual o posterior en la
operación del contrato”, expresión que crea un condicional para que opere
el verbo principal que viene después, o sea, sujetarse al GRAVAMEN: “Las empresas o consorcios involucrados en
transferencias o en cesión...siempre que ello implique un cambio actual o
posterior en la operación del contrato,...deberán
sujetarse a lo previsto en el presente decreto ejecutivo respecto al pago de
primas y mejoramiento de condiciones económicas del contrato..”.
Ahora
bien, ¿Qué significa cambio actual o
posterior en la operación del contrato? La operación en sentido estricto es la actividad técnica de campo que
ejecuta la compañía OPERADORA para realizar la exploración y explotación de los
hidrocarburos en el bloque respectivo; de esta operación trata todo el contenido del Reglamento de Operaciones
Hidrocarburíferas, publicado en el RO 681 de 8 de mayo de 1987. La operación en sentido amplio es toda la
actividad administrativa, técnica y financiera involucrada en el trabajo de
exploración y explotación de un bloque.
Cuando
el inciso 2 del Art. 7 del DECRETO 1363 dice que “Las empresas o consorcios involucrados en transferencias o en
cesión..., siempre que ello implique un cambio actual o posterior de la
operación del contrato...deberán sujetarse a lo previsto en el presente decreto
ejecutivo respecto al pago de primas y mejoramiento de condiciones económicas”,
puede estar refiriéndose a la operación del contrato en sentido estricto o
en sentido amplio, pero en todo caso exige que la Transferencia produzca un
cambio en la operación, para que haya lugar al pago de las primas. Si no
hubiese tal cambio, no habría tampoco lugar al pago de primas, aunque haya
habido Transferencia real de derechos del contrato.
Esta es una verdadera innovación del
DECRETO 1363, pues exige una condición para que sea procedente cobrar la prima
por el traspaso y exigir el mejoramiento del contrato. Esta innovación
significa, además, dar a este gravamen establecido por el Art. 79 de la LH, una
fundamentación doctrinaria distinta de la que tenía el reglamento anterior,
fundamentación que ahora podría ser discutida y objetada por muchos. Sin
embargo, al Ministro del Ramo toca proponer al Presidente de la República la
política petrolera, y a éste formularla y eso es lo que ha hecho en este
DECRETO 1363, por extraño que parezca en este punto.
Lo que no es discutible es que el nuevo
Reglamento haya dispuesto efectivamente así, esto es, que para que la
Transferencia genere la obligación de cumplir EL GRAVAMEN, debe además producir
un cambio actual o posterior en la operación del contrato.
3.3.3 Cambio
en el nombre: Pero esto no es todo: aparte de la condición del literal
anterior, hay una segunda condición alternativa puesta por este inciso 2
del Art. 7 del DECRETO 1363, para que la Transferencia de derechos del contrato
pueda generar la obligación de cumplir el GRAVAMEN: esta condición alternativa
es que la Transferencia de derechos cambie la denominación o razón social de los
involucrados en las transferencias o cesiones. Esto se desprende del tenor
literal del inciso 2 del Art. 7 del DECRETO 1363: “Las empresas o consorcios involucrados en transferencias o en
cesión...siempre que ello implique un cambio actual o posterior de la operación
del contrato, o que cambie su denominación o razón social, deberán sujetarse a
lo previsto en el presente decreto ejecutivo respecto al pago de primas y
mejoramiento de condiciones económicas del contrato”.
Por
consiguiente, si la Transferencia en cuestión no cambia la operación del
contrato ni cambia la denominación o razón social de los involucrados en la
Transferencia, éstos no están obligados a sujetarse a lo previsto en el nuevo
Reglamento respecto al pago de primas y mejoramiento de condiciones económicas
del contrato. Hemos dicho condición alternativa
porque no es una segunda condición acumulativa,
es decir que para que sea procedente el cobro de las primas es suficiente que
se cumpla una de las dos condiciones. Ha sido necesario hacer estos análisis
verbales, porque la redacción gramatical de este segundo inciso del Art. 7 del
nuevo Reglamento dista mucho de ser un modelo de propiedad y corrección
idiomática, por lo que se prestará a muchos equívocos.
3.3.4 Ejemplos:
Para ilustrar lo dicho con un ejemplo, supongamos que el Consorcio
ALFA-BETA-GAMA, integrado por estas 3 empresas, es contratista de PETROECUADOR
para la exploración y explotación de hidrocarburos en un determinado bloque y
que el operador del contrato es la empresa EQUIS, operación que en este ejemplo
suponemos que no sufre ningún cambio.
* Si
ALFA, BETA Y GAMA transfieren la totalidad de sus derechos a ZETA (un tercero),
deberían pagar la prima al Estado porque se habrían dado los requisitos del
inciso 2 del Art. 7 del Reglamento, a saber, transferencia real de derechos y
cambio en la denominación del mismo contratista, pues el consorcio
ALFA-BETA-GAMA no existiría ya más en el contrato, siendo sustituido por ZETA;
además, ZETA debería celebrar otro contrato mejorando sus condiciones
económicas.
* Pero
si ALFA transfiere a GAMA la mitad de sus derechos del contrato, no habría
lugar al gravamen porque, aunque hay transferencia de derechos, no habría
ningún cambio de denominación en ALFA ni GAMA ni en el Consorcio, con lo que no
se habrían cumplido al menos 2 de los requisitos establecidos por el Art. 7 del
DECRETO 1363, explicados en el punto 2.3 de este ESTUDIO.
* Si
la empresa ALFA cambia su denominación o razón social y comienza a llamarse
YOTA, pero no realiza ninguna Transferencia de sus derechos, no se habría dado
el supuesto esencial del DECRETO 1363 a que se refiere el punto 2.3.1 de este
ESTUDIO y, por tanto, no habría lugar a sujetarse al cumplimiento del GRAVAMEN.
En este caso, lo único que habría que hacer es un cambio no sustancial del
contrato, debido a que ALFA, uno de los integrantes del Consorcio, cambió de
nombre.
4 EL CASO DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA (SIP)
¿Cuáles son los actos o hechos históricos
realizados por SIP, relacionados con transferencias de derechos de sus
contratos en los bloques 7 y 21 celebrados con PETROECUADOR, y en qué situación
jurídica se encuentra esta empresa estatal petrolera respecto de sus supuestas
obligaciones de pagar los gravámenes establecidos por el Art. 79 de la LH y el
Art. 2 y 7 del DECRETO 1363?
4.1 Los hechos cronológicos:
4.1.1 El 7 de julio de 1997 se celebra una
transacción entre la SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A., SIPEROL, de
nacionalidad chilena, y la SUMINISTROS INDUSTRIALES PETROLEROS S.A., SIPETROL,
ecuatoriana, por medio de la cual se pone fin a una demanda de conciliación
propuesta por esta última empresa ante el Centro de Conciliación y arbitraje de
la Cámara de Comercio de Quito; la transacción consiste básicamente en que
SIPETROL chilena se compromete a no usar
en el Ecuador el anagrama de su nombre “SIPETROL”, en vista de que
SUMINISTROS INDUSTRIALES PETROLEROS registró legalmente en el Ecuador el mismo
nombre comercial SIPETROL, con mucha antelación, razón por la que tiene derecho
exclusivo en el Ecuador al uso de dicho nombre.
Nótese que este no
es un acuerdo transaccional para cambiar el nombre de la empresa estatal chilena, sino sólo para el uso del
nombre de esta
empresa en el Ecuador.
(Véase ANEXO 1
adjunto)
4.1.2 El 24 de septiembre de 1997 en
Santiago de Chile se eleva a escritura pública el Acta de 31 de julio de 1997
de la Sesión 88 del DIRECTORIO DE SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A., en la
que se aprueba la transacción realizada en el Ecuador, entre SOCIEDAD
INTERNACIONAL PETROLERA S.A., Sucursal Ecuador, y SUMINISTROS INDUSTRIALES
PETROLEROS S.A. el 27 de julio de 1997, transacción por la que se precaven
litigios eventuales en relación al conflicto marcario suscitado entre las
partes, mediante un acuerdo sobre el uso del nombre de la empresa estatal chilena en
Ecuador. (Véase ANEXO 2 adjunto)
4.1.3 El 2 de octubre de 1997 se protocoliza en la
notaria 27 del cantón Quito, el Acta anterior de 31 de julio de 1997 elevada a
escritura pública en Santiago. El 19 de diciembre de 1997, el notario 27 del
cantón Quito anota este particular al margen de la escritura pública de
DOMICILIACION de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA de septiembre de 1992. El 27
de enero de 1998 cosa igual hace el notario 17 de Guayaquil al margen de la
escritura de constitución de 17 de marzo de 1986 de SUMINISTROS INDUSTRIALES
PETROLEROS S.A. (Véase ANEXO 2 adjunto, pág 4)
4.1.4 El 12 de diciembre de 1997, el Intendente de
Compañías de Quito expide la Resolución 97.1.1.1.3062, en la que califica como
suficientes los documentos otorgados en el exterior relativos a la supresión
del término SIPETROL en la denominación de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA,
SIPETROL S.A., a base del acuerdo transaccional celebrado el 7 de julio de 1997
entre esta última empresa y SUMINISTROS INDUSTRIALES PETROLEROS, SIPETROL S.A.
para poner fin al litigio marcario, de
tal manera que la empresa chilena se
identificará en el futuro, en el Ecuador, con el nombre de SOCIEDAD
INTERNACIONAL ETROLERA S.A. Se refiere esta Resolución también al uso del
nombre de SIP en el futuro y en el Ecuador, no a ninguna reforma sobre el
nombre de esta empresa estatal chilena. (Véase ANEXO 3 adjunto, pág 1 y 2)
Constan
luego las protocolizaciones e inscripciones de esta Resolución en la notaría 27
del cantón Quito, en la Registraduría Mercantil del mismo cantón y en el Registro
de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. (Véase ANEXO 3 adjunto, pág 3 y 5)
4.1.5 El 24 de agosto del 2000 los apoderados de las
compañías KERR MCGEE ECUADOR, SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. y de
PREUSSAG ENERGIE, integrantes del Consorcio contratista del bloque 7 (KERR
MCGEE ECUADOR, ENERGY CORPORATION, SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A.,
PREUSSAG ENERGIE GMBH y LATINOAMERICANA PETROLERA NUMERO DOS S.A.) solicitan a
PETROECUADOR que se elimine el anagrama SIPETROL del nombre de SOCIEDAD
INTERNACIONAL PETROLERA, SIPETROL S.A. en la escritura pública del contrato de
exploración y explotación del bloque 7, y que ponga en conocimiento del CEL
esta solicitud para que califique esta modificación contractual como no
esencial. Hay, pues, una modificación del contrato, pero no una modificación
del nombre sino sólo del uso del nombre. (Véase ANEXO 4 adjunto)
4.1.6 El 18 de abril del 2001 el Dr. Eduardo Pólit,
como apoderado general de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. SIPETROL, solicita al Presidente Ejecutivo de
PETROECUADOR la misma eliminación del anagrama SIPETROL del nombre de SOCIEDAD
INTERNACIONAL PETROLERA S.A. SIPETROL en el contrato de participación en el
bloque 21, celebrado por PETROECUADOR y el consorcio ORIX ECUADOR ENERGY COMPANY,
SANTA FE MINERALES DEL ECUADOR S.A., SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA,
SIPETROL, S.A. y COMPANIA LATINOAMERICANA PETROLERA S.A., el 20 de marzo de
1995. Pide adicionalmente tomar en cuenta que la Superintendencia de Compañías
dispuso la supresión legal del término SIPETROL de la razón social de SOCIEDAD
INTERNACIONAL PETROLERA S.A. SIPETROL en el referido contrato. (Véase ANEXO 5
adjunto)
4.1.7 El 30 de mayo de 2001 el Coordinador de Trámites por
Infracciones, de la DNH, envía una nota al Director Nacional de Hidrocarburos
en la que expresa que “el 28 de agosto de 2000, comunican (no dice quiénes)
que se dé cumplimiento a la Resolución 97.1.1.1 de 12 de diciembre de 1997 del
Intendente de Compañías de Quito, mediante el cual (sic) se procedió con la
supresión del término Sipetrol de la denominación de SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA S.A. SIPETROL S.A...”. Luego transcribe la cláusula 16.3 del
contrato de participación del bloque 7 y el contenido del Art. 77 de la LH,
para concluir que la contratista debió poner en conocimiento del Ministerio y
de PETROECUADOR la supresión del término SIPETROL. Termina enviando al Director
de Hidrocarburos un proyecto de providencia para abrir un expediente
administrativo en contra de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. (Véase ANEXO
6 adjunto)
El
mismo Coordinador de Trámites por Infracciones, en la misma fecha 30 de mayo de
2001, envía al Director de Hidrocarburos una nota idéntica a la anterior, pero
relativa al contrato de partición en el bloque 21. (Véase ANEXO 7 adjunto)
4.1.8 El DIRECTOR NACIONAL DE HIDROCARBUROS expide
el 31 de mayo del 2001, una providencia en que (1) avoca conocimiento de la
modificación del nombre de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA, SIPETROL S.A.,
realizada sin observancia de la cláusula 16.3 del contrato de participación
celebrado por dicha empresa estatal el 20 de marzo de 1995 para el bloque 21 y
el consorcio ORIX ECUADOR ENERGY COMPANY, SANTA FE MINERALES DEL ECUADOR S.A.,
SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A.SIPETROL y LATINOAMERICANA PETROLERA S.A.;
(2) expresa que dicha inobservancia se sanciona de conformidad con el Art. 77
de la LH; (3) ordena notificar al representante de SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA S.A. para que en el término de 15 días presente las pruebas de
descargo y (4) dispone la apertura de un expediente administrativo. (Véase
ANEXO 8 adjunto)
4.1.9 En la misma fecha el DIRECTOR DE
HIDROCARBUROS expide una providencia exactamente igual a la anterior, por la
modificación del nombre de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. SIPETROL en el
texto del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos en el bloque 7
celebrado el 23 de marzo de 2000, entre PETROECUADOR y las compañías KERR MCGEE
ECUADOR ENERGY CORPORATION, PREUSSAG ENERGIE GMBH, SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA, SIPETROL S.A. y LATINOAMERICANA PETROLERA NÚMERO DOS S.A. (Véase
ANEXO 9 adjunto)
4.2 ¿Los actos de 4.1 generan el gravamen del
Art.79 de la LH?:
Los
actos de SIP quedan completa y transparentemente enumerados en el punto 4.1
anterior. Nos toca averiguar ahora, frente a la LH y los contratos celebrados
por SIP en el Ecuador, si se han cumplido los supuestos y condiciones que
establece la LH y su reglamento, para que la empresa chilena Estatal, SIP, sea
sujeto pasivo del pago del gravamen establecido por el Art. 79 de la LH.
4.2.1
El supuesto esencial de 3.3.1 de este ESTUDIO: Como es muy fácil de
advertir a base de lo expuesto en el punto 3.3 de este ESTUDIO, al cual nos
remitimos, SIP no ha incurrido en ninguno de los supuestos y condiciones
establecidas por el Art. 7 del DECRETO 1363 por el que se expidió el nuevo
Reglamento al Art. 79 de la LH. Efectivamente, no se da el supuesto esencial del punto 3.3.1 de este ESTUDIO, para que haya
lugar al pago del gravamen del Art. 79 de la LH, por la sencillísima razón de
que ninguno de los actos descritos en el punto 4.1 de este ESTUDIO se refiere a
transferencia alguna de derechos por parte de SIP a favor de otro, ni la
empresa estatal ha transferido a nadie ninguno de sus derechos en los contratos
de participación con PETROECUADOR en los bloques 7 y 21, ni ha pensado hacerlo
nunca.
La
Transferencia real de derechos del contrato es el presupuesto esencial para el
pago de dicho gravamen, porque el Art. 79 de la LH lo dice y lo repite el Art.
7, inciso 2, del DECRETO 1363, como detalladamente queda demostrado en el punto
3.3.1 de este ESTUDIO. Sin una Transferencia efectiva de derechos ni siquiera
se puede concebir la obligación de pagar dicho gravamen. Aunque se cumplieran
las dos condiciones alternativas de que habla dicho artículo 7, inciso 2 del
DECRETO 1363 (cambio en la operación contractual y cambio en el nombre), no puede haber lugar al gravamen del Art.
79 de la LH, si falta el supuesto esencial, la transferencia de derechos
Por
consiguiente, SIP no ha estado nunca obligada al pago del gravamen del Art. 79
de la LH (pago de primas por la Transferencia y mejoramiento del nuevo
contrato).
4.2.2
La condición de 3.3.2 (cambio en la
operación contractual): El Art. 7, inciso 2, del DECRETO 1363, como ya lo
hemos visto, dice: ”Las empresas o
consorcios involucrados en transferencias o en cesión, siempre que ello
implique un cambio actual o posterior de la operación del contrato... deberán
sujetarse a lo previsto en el presente decreto respecto al pago de primas y
mejoramiento...del contrato”. Este artículo, pues, exige dos cosas para que
nazca la obligación de pagar el gravamen: existencia del supuesto esencial (la
Transferencia de derechos) y cumplimiento de la condición (que ello implique
cambio en la operación del contrato).
En
el presente caso no se ha dado ningún cambio en la operación del contrato, por
el acuerdo de supresión del anagrama SIPETROL en el nombre de SOCIEDAD
INTERNACIONAL PETROLERA S.A., como lo sabe perfectamente PETROECUADOR y el
Ministerio de Energía y la Dirección de Hidrocarburos (DNH). Por consiguiente,
al no haberse dado la Transferencia de derechos (presupuesto esencial) ni el
cambio en la operación del contrato (condición adicional puesta por el Art. 7
del DECRETO 1363), mal puede darse la obligación a cargo de SIP de pagar los
gravámenes del Art. 79 de la LH.
4.2.3
Condición alternativa de cambio en el nombre: Para que se genere la
obligación de pagar el gravamen del Art. 79 de la LH, como lo hemos dicho en el
punto 3.3.3 de este ESTUDIO, el Art. 7, inciso 2, del DECRETO 1363 exige la
presencia de dos factores: el primero, el supuesto esencial, a saber, la
existencia real de una Transferencia de derechos, y el segundo, el cumplimiento
de una condición alternativa, o sea, una de estas dos condiciones: o cambio en
la operación del contrato o cambio en el nombre o razón social, como resultado
de la Transferencia de derechos: ”Las
empresas o consorcios involucrados en transferencias o en cesión, siempre que
ello implique un cambio actual o posterior de la operación del contrato, o que
cambie su denominación o razón social, deberán sujetarse a lo previsto en el
presente decreto respecto al pago de primas y mejoramiento...del contrato”.
En
el punto anterior hemos demostrado que no se ha dado la condición de cambio en
la operación contractual; ¿se habrá dado cambio en la denominación o razón
social? No se ha dado cambio en el nombre o razón social de SIP, sino un cambio en el uso del nombre,
por efecto de la transacción mencionada en 4.1.1 y de la aprobación de la
Superintendencia de Compañías aludida en 4.1.4 de este ESTUDIO. (Véanse ANEXOS
1 y 3, adjuntos)
Pero no ha habido cambio en el nombre ni en la
personalidad jurídica de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. SIPETROL, constituida
en Chile y domiciliada en Ecuador. Al haber sido cambiado el uso del nombre de
la empresa SIP, ha cambiado externamente la denominación del consorcio
contratista de PETROECUADOR, pero tampoco ha cambiado en este caso la identidad
de dicho consorcio, ya que todos sus integrantes son idénticos a sí mismos
antes y después del cambio en el uso del nombre de SIP. Si no ha habido este
cambio, no se ha cumplido la condición alternativa, razón por la que no puede
haber lugar a la obligación de cumplir el gravamen del Art. 79 de la LH.
Pero
supongamos, por hipótesis, que se hubiera producido un cambio verdadero no sólo
en el uso del nombre sino en el nombre mismo de SIP y que, por la misma causa,
se hubiese dado una modificación verdadera en la denominación del consorcio
contratista de PETROECUADOR; en este supuesto no habría lugar al pago del
mencionado gravamen porque estas condiciones alternativas operan sólo cuando se
da el presupuesto esencial, que es la Transferencia real de derechos por parte
de SIP; bien sabido es que, en el caso que estudiamos, no se ha dado ninguna
Transferencia de derechos por parte de SIP. Así lo dice el tantas veces citado
inciso 2 del Art.7 del DECRETO 1363: ”Las
empresas o consorcios involucrados en transferencias o en cesión, siempre que
ello implique un cambio actual o posterior de la operación del contrato, o que
cambie su denominación o razón social, deberán sujetarse a lo previsto en el
presente decreto respecto al pago de primas y mejoramiento...del contrato”.
Por consiguiente, al no haberse dado
ninguna Transferencia de derechos por parte de SIP, aunque se hubiese dado un
cambio verdadero en la razón social de esta misma empresa (que es la hipótesis
en que nos hemos puesto) y un cambio en la denominación del consorcio contratista
de Petroecuador, no habría lugar al pago del gravamen del Art. 79 de la LH,
porque el presupuesto esencial para la obligación de cumplir el gravamen es que
haya Transferencia de derechos del contrato.
4.3 Lo que se ha dado en el presente caso:
Queda demostrado que en el caso de SIP, no
ha habido Transferencia de derechos respecto del contrato de participación en
el bloque 7 ni respecto del contrato del bloque 21; tampoco se ha dado cambio
en la operación de ninguno de los contratos mencionados, ni cambio real de la
razón social de SIP sino sólo un cambio en el uso del anagrama SIPETROL.
Este
cambio en el uso del anagrama SIPETROL, acordado mediante transacción entre
SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A.SIPETROL y SUMINISTROS INDUSTRIALES PETROLEROS
S.A.SIPETROL, aprobado por la Superintendencia de Compañías, inscrito en el
Registro Mercantil del cantón Quito el 14 de agosto del 2000 y finalmente en el
Registro de Hidrocarburos el 14 de septiembre del 2000, hizo que los
integrantes del consorcio contratista para el bloque 7, solicitaran a
PETROECUADOR el 24 de agosto de 2000: que ponga en conocimiento del CEL estos
particulares para que califique este cambio contractual de no esencial, de
acuerdo con lo que dispone el Art. 31 del Reglamento a la Ley 44, y en esta
forma se pueda otorgar la escritura de modificación del contrato respectivo.
(Véanse ANEXOS 1,3 y 4 adjuntos)
El
27 de octubre del 2000, el Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR pidió al
Ministro de Energía, por medio del oficio 490-PEP-2000-4632, someter a
consideración del CEL la supresión del término SIPETROL, en el contrato de
participación del bloque 7, señalando que tal cambio no afectaba a la esencia
del mismo. Por su parte, el apoderado general de SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA S.A. solicitó al Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR, el 18 de abril
de 2001, el mismo cambio en el contrato de participación del bloque 21. (Véase ANEXO 5, adjunto)
Esta
modificación en ambos contratos era necesaria exclusivamente para cumplir con
la transacción celebrada entre SIP y SUMINISTROS INDUSTRIALES PETROLEROS S.A.,
aprobada por la Superintendencia de Compañías, transacción que es un acuerdo
marcario entre dos personas, que no cambia la personalidad jurídica de las
empresas ni su razón social ni sus relaciones con PETROECUADOR dentro de los
contratos respectivos. (Véanse ANEXOS 1 y 3, adjuntos)
En el presente caso, por tanto, no se
han cumplido los requisitos puestos por el inciso 2 del Art. 7 del DECRETO
1363, por lo que no hay lugar al pago de la prima ni al mejoramiento de las
condiciones del contrato.
4.4 Las
providencias expedidas por la DNH:
En los puntos 4.1.7 y 4.1.8 de este
ESTUDIO constan las actuaciones de la DNH con respecto a la supresión del
anagrama SIPETROL del nombre de SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. SIPETROL
en los contratos de participación en los bloques 7 y 21: en resumen este órgano
de control (a) avoca conocimiento de la supresión de SIPETROL de la
denominación SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A.; (b) expresa que dicha
supresión se ha realizado sin haber observado lo que dispone la cláusula 16.3
del contrato de participación; (c) manifiesta que esta inobservancia se
sanciona según el Art. 77 de la LH, y (d) concede 15 días para que se presenten
pruebas de descargo. (Véanse los ANEXOS 8 y 9, adjuntos)
Todo esto luce ligero y precipitado,
pero valga referirse al literal (b) anterior, que merece ser comentado:
4.4.1
La supresión de dicho anagrama en los
contratos respectivos no es un hecho realizado, como erróneamente afirma la
DNH, sino un hecho que se pretende realizar: efectivamente hasta la fecha no se
han hecho las modificaciones pedidas por SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A.
en los contratos de participación en los bloques 7 y 21; lo que se ha hecho es
un acuerdo entre SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A y SUMINISTROS
INDUSTRIALES PETROLEROS S.A. por el que la primera “se
compromete a la no utilización del anagrama SIPETROL dentro de la jurisdicción
territorial de la República del Ecuador...”.
Como consecuencia de este acuerdo,
SIP ha solicitado al Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR la modificación no
esencial de los contratos referidos para eliminar dicho anagrama del nombre de
SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A., siguiendo para ello el trámite que
estipula la cláusula 16.3 en ambos contratos, a saber: “Cualquier cambio de la razón
social de cualesquiera de las compañías que integran la Contratista, o de
transformación de cualesquiera de las compañías que integran la Contratista o
de los convenios de consorcios o asociaciones que pudieran darse, y que según
la ley no cambian su personería jurídica, tanto este contrato como las
obligaciones derivadas del mismo
quedarán vigentes en su totalidad. Sin embargo, deberá participarse
previamente a PETROECUADOR y al Ministerio del Ramo para los fines legales
pertinentes, sobre tales cambios y se celebrará un contrato adicional
modificatorio entre PETROECUADOR y la compañía transformada o modificada de
nombre, en el que se dejará constancia de estos particulares, quedando en todo
vigentes los términos de este contrato”.
Que se ha dado a conocer primero a
PETROECUADOR esta modificación, consta del oficio de 24 de agosto de 2000
dirigido al Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR por los integrantes del
consorcio contratista en el bloque 7, entre los que está SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA S.A.; con respecto al contrato de participación en el bloque 21,
consta que se participó del particular a PETROECUADOR por el representante de
SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A., doctor Eduardo Pólit, el 18 de abril del
2001 (Véanse los ANEXOS 4 y 5 adjuntos), peticiones que no han sido atendidas
por el Ministro de Energía, pues no ha reunido al CEL con este fin.
Por consiguiente, el cambio en el
nombre de SIP en los contratos respectivos no se ha dado todavía, estando al
momento en trámite la petición respectiva, razón por la que la DNH ha procedido
intempestivamente preparándose a juzgar una modificación de contrato
inexistente.
4.4.2
De las comunicaciones mencionadas se
desprende, por otra parte, que SIP ha dado a conocer el particular a
PETROECUADOR, como lo estipula la referida cláusula contractual; y que
posteriormente se ha dado a conocer el mismo asunto al Ministro del Ramo por
medio del oficio 490-PEP-2000-4632 de 27 de octubre del 2000. Por consiguiente
SIP ha dado cumplimiento a la cláusula 16.3 del contrato, razón por la que la
DNH no tiene fundamento para afirmar que se ha dado inobservancia de dicha
cláusula, ni menos para citar el Art. 77 de la LH y disponerse a sancionar a la
empresa estatal chilena por una infracción que no ha cometido.
5 CONCLUSION
El tema de este estudio quedó resumidamente
planteado en el punto 1 y consistió en averiguar si
la supresión del término SIPETROL de la denominación de SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA, en el texto de los contratos de participación firmados con
PETROECUADOR para los bloque 7 y 21, acarrearía a la SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA S.A. la obligación de pagar la prima a que se refiere el Art. 79 de
la LH y el Art. 7 del decreto 1363. La
respuesta es categóricamente negativa por las siguientes razones:
5.1 Analizados los hechos o actos realizados
por SIP relacionados con este asunto, descritos en el punto 4.1, no se ha
generado ninguna obligación de satisfacer el gravamen establecido por el Art.
79 de la LH y Art. 7 del mencionado Reglamento, o sea, el pago de primas por la
Transferencia de derechos y el mejoramiento del nuevo contrato, como se
demuestra en el punto 4.2 de este ESTUDIO.
5.2 No se ha generado la obligación de
satisfacer el gravamen del Art. 79 de la LH, porque no se ha dado el supuesto
esencial para el pago de primas (Transferencia real de derechos) ni se han
cumplido las condiciones alternativas (modificación de la operación del
contrato o modificación del nombre), a que se refieren los puntos 3.3 y 4.2.
5.3 Aunque
no ha habido ninguna modificación en el nombre de SOCIEDAD INTERNACIONAL
PETROLERA S.A. SIPETROL, como consta de los puntos 4.1.1 y 4.1.2, ha habido
necesidad de modificar los contratos en que interviene SIP sobre los bloques 7
y 21 para dar cumplimiento a una transacción sobre el uso del anagrama
SIPETROL, como se expresa en el punto 4.3., modificación que no incide en el
contenido de los referidos contratos ni en la conformación de las partes
contratantes.
5.4 Para dichas modificaciones contractuales,
se han seguido los procedimientos exigidos por las normas legales y por la
cláusula 16.3 de los respectivos contratos sobre los bloques 7 y 21,
modificaciones que se encuentran en trámite.
5.5 Finalmente, las providencias expedidas por
la DNH sobre esta modificación contractual, en que se habla de inobservancia
del contrato, carecen de fundamento y oportunidad, como queda analizado en el
punto 4.4.
Jorge Andrade Noboa
Consultor Legal
No hay comentarios:
Publicar un comentario