&ENRON-CGE

Quito, 30 de mayo de 2001       (JAN)
Licenciada NN
Auditora Jefe de Equipo
Dirección de Auditoría 3
CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO
Avdas. 6 de Diciembre y Juan Montalvo
Ciudad
Como representante legal de ENRON LIQUID FUELS INC. (ENRON), compañía norteamericana constituida el 23 de diciembre de 1992 en el Estado de Delaware, USA, cuyo objeto social es la comercialización internacional de gas licuado de petróleo y comercialización interna y externa de hidrocarburos, doy contestación a su Oficio Circular Nº 005-PEC-2001 de 15 de mayo de 2001, en el que (i) me comunica que la Contraloría General del Estado (CGE) “inició el examen especial a los procesos precontractual, contractual y ejecución de los contratos suscritos por PETROECUADOR, con las compañías ENRON, ARCADIA, TEXACO Y GLENCORE, para compraventa de crudo oriente”; y (ii) me pide “fijar domicilio para futuras notificaciones, prestar la respectiva colaboración al equipo de auditoría y exponer sus puntos de vista enmarcados en las disposiciones legales vigentes”. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:
1    Mi representada dará a la CGE toda la colaboración que ordena el Art. 374 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, LOAFyC, que textualmente dice: “Las personas naturales o jurídicas del sector privado, que mantengan relaciones contractuales con las entidades u organismos del sector público, están obligadas a proporcionar a los auditores gubernamentales debidamente acreditados, confirmaciones por escrito sobre las operaciones y transacciones que mantengan o hayan efectuado con la entidad u organismo sujeto a examen”.
2    Fijo domicilio para las notificaciones pertinentes, en el Estudio Bustamante y Bustamante, piso 10 del Edificio COFIEC, situado en la intersección de las  Avenidas Patria y Amazonas de esta ciudad de Quito.
3    Con respecto a su último pedido de que exponga mis “puntos de vista enmarcados en las disposiciones legales vigentes”, me permito manifestarle comedidamente lo siguiente:
a)    Las atribuciones de la CGE están determinadas en la Constitución Política (CPo), que es ley suprema de la República. Según estas disposiciones, la CGE es competente para (i) realizar el control de los recursos públicos (Art. 211 CPo) y (ii) para establecer las responsabilidades respectivas (Art. 212 CPo).
    (i)    La atribución para el control de los recursos públicos está expresada en el Art. 211 de la CPo, en la siguiente forma: tiene atribuciones para “controlar ingresos... y bienes públicos” y para realizar “auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores”, siendo estas las normas supremas que establecen sus facultades y competencias.
Tiene, pues, una clara competencia para realizar estos controles en las entidades públicas, como PETROECUADOR, pero no en las entidades de derecho privado ni respecto de sus funcionarios, a menos que manejen recursos públicos, en cuyo caso el control recaerá exclusivamente en dichos recursos públicos: la CPo es muy clara al decir en el mismo Art. 211 que “Su acción (de la CGE) se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan”. Ahora bien, ENRON no pertenece al sector público ecuatoriano ni maneja ni ha manejado recursos ni bienes públicos del Ecuador, por lo que la CGE no tiene ninguna competencia para intervenir en su gestión administrativa y financiera.
    (ii)    En cuanto al establecimiento de responsabilidades, la CGE puede establecerlas con respecto a los servidores públicos que manejen recursos públicos. Pero de ninguna manera puede hacerlo sobre los empleados de las entidades privadas que no manejen tales recursos públicos, porque la determinación de responsabilidades del Art. 212 de la CPo está íntimamente ligada al manejo del recurso público a que se refiere el Art. 211 de la misma Constitución.
b)    La LOAFYC, por su parte, define en su Art. 301 la competencia de la CGE: “Competencia: Corresponde a la Contraloría General , órgano superior de control, el ejercicio privativo del control externo de los recursos públicos, en el ámbito señalado en el Art. 243 de esta Ley”: se define la competencia de la CGE en cuanto a la especie de función que puede desempeñar (control externo de recursos públicos) y en cuanto al ámbito (sujetos) sobre los que puede ejercer dicho control.
Con respecto a la especie de función, se dice que le corresponde el control externo de los recursos públicos, concordando con lo que dispone la Constitución Política. Con respecto al ámbito de instituciones sobre las que se ejerce dicho control, el Art. 301 de la LOAFYC se remite al Art. 243 de la propia ley, artículo este último que ha sido dos veces derogado en el tiempo: la primera vez, mediante la Ley 23 publicada en el Registro Oficial 434 de 13 de mayo de 1986, que reemplazó a este artículo con un texto sustitutivo, y la segunda vez por medio de la Ley 53 publicada en el Registro Oficial 553 de 29 de octubre de 1986 que derogó el texto de dicho artículo sin reemplazarlo por ningún otro texto; en esta forma, la competencia de la CGE quedó desde la fecha indicada sin una base legal cierta, en cuanto al ámbito de los sujetos de su control.
Verdad que el Art. 303 de la LOAFyC establece 25 funciones más de la CGE, pero todas ellas se refieren a la especie o tipo de funciones que puede realizar, pero no a los sujetos sobre los que puede ejerce esas funciones. Así, lo único claro y cierto en materia de los sujetos sobre los cuales la CGE puede ejercer su control, es lo que dispone la norma constitucional, ya citada y comentada.
c)    En el presente caso, la única justificación que hay para que mi representada haya sido notificada con el Oficio que estoy contestando, es el contrato de compraventa de crudo oriente celebrado el 11 de septiembre del 2000 entre mi representada y PETROECUADOR, contrato que está vigente y en fase de ejecución.
Como es conocido por todos, este contrato de compraventa de crudo y los demás celebrados con la empresa estatal petrolera, tienen como antecedentes: (i) la decisión libre de PETROECUADOR de llamar a un concurso internacional de ofertas a las empresas de antemano calificadas por la misma entidad, entre las que estuvo mi representada; (ii) elaboración por PETROECUADOR, antes de la convocatoria, de todos los documentos necesarios para el concurso, como son el texto de la convocatoria, las bases o términos de referencia, los instructivos para el concurso y el formato de contrato a celebrarse; (iii) la aprobación de estos documentos por el Consejo de Administración de PETROECUADOR, y su autorización para el proceso precontractual; (iv) publicación de la convocatoria; (v) el proceso seguido por dicha empresa estatal, de acuerdo con sus propias normas, que incluye la recepción de ofertas, análisis de las mismas y la adjudicación del contrato; (v) finalmente, la autorización del Consejo de Administración para contratar y la firma del contrato.
Permítame que recuerde a la CGE que todos los contratos resultantes de un concurso público, son contratos de adhesión, lo que significa que el oferente no tiene sino dos opciones dentro del concurso: la de adherirse mediante la presentación de su oferta a todas las condiciones del texto contractual propuesto por la entidad promotora de la licitación, en este caso PETROECUADOR, o la de no ser tomado en cuenta en el concurso.
d)    Finalmente, pido que la CGE se digne tomar en cuenta en el examen que está realizando que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo y por causas legales”, como lo dice el Art. 1588 del Código Civil; esta norma hace que todo contrato legalmente celebrado sea algo sagrado, como la ley, por lo que tiene que ser respetado y cumplido. Vale recordar esta norma ahora más que nunca, por la experiencia negativa que tenemos sobre la falta de cumplimiento y respeto de los contratos, generalizada en nuestra sociedad, especialmente en los contratos públicos.
La CGE no sólo que debe respetar también los contratos legalmente celebrados por PETROECUADOR, sino que a través del control debe exigir que sean  cumplidos estrictamente, como lo dice el Art. 330 de la LOAFyC: “Los funcionarios y empleados que tengan a su cargo la dirección de los procesos previos a la celebración de los contratos públicos..., serán responsables por su legal y correcta celebración; y aquellos a quienes correspondan las funciones de supervisar, controlar, calificar o dirigir la ejecución de los contratos serán responsables de tomar las medidas para que sean ejecutados con estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales, los programas, costos y plazos previstos. La Contraloría establecerá las responsabilidades a que haya lugar en esta materia.
Sólo resta destacar que, según esta disposición de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, los responsables de la legal y correcta celebración de los contratos públicos son los funcionarios públicos (y no los oferentes) que tengan a su cargo los procesos precontractuales; y los responsables de tomar las medidas para su cumplimiento son también los funcionarios (no los contratistas) a quienes corresponda la función de controlar dicha ejecución.
Atentamente, 
Dr. Juan Carlos Bustamante                            
Dr. Jorge Andrade Noboa
REPRESENTANTE LEGAL                                      
Col. Ab. Quito # 762
ENRON LIQUID FUELS, INC.
cc    Contralor General del Estado

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