ESTUDIO SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO DE ALIANZA ESTRATEGICA

ESTUDIO SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO DE ALIANZA ESTRATEGICA Y SUS POSIBLES DERIVACIONES LEGALES (JAN)

LA ALIANZA ESTRATEGICA

1    El Acuerdo de Alianza Estratégica (AAE) a celebrarse entre el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto es representante legal del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), y el Presidente Ejecutivo de Petroecuador, consiste esencialmente en un convenio que trata de integrar las fortalezas y necesidades de estas dos instituciones del sector público, con la finalidad de complementar recíprocamente sus virtualidades a los efectos de lograr el desarrollo de proyectos de la industria petrolera que no podrían ser logrados con los esfuerzos separados.
 
2    El objeto de este AAE es la realización de proyectos específicos relacionados con las diversas fases de la industria petrolera, proyectos que, una vez identificados y estudiados por las partes, se traducirán en convenios específicos con todas las estipulaciones que sean necesarias, y que serán los instrumentos legales de ejecución de cada uno de los proyectos específicos acordados por las partes. Bajo este concepto el AAE debe ser considerado como un convenio marco referencial del que, una vez firmado, se derivarán los diferentes convenios específicos.

3    El AAE prevé las obligaciones principales de las partes con respecto a la ejecución del Acuerdo (lo que no hay que confundir con la ejecución de los convenios específicos derivados del Acuerdo), entre las que se señala que será “de responsabilidad de las FF.AA. la organización administrativa y técnica que requiera cada proyecto y la provisión de los recursos económicos necesarios para el financiamiento de los proyectos específicos, con fondos propios o de terceros”.
4    Los convenios específicos podrán celebrarse y ejecutarse directamente por las partes o por medio de sus organismos o empresas filiales o relacionadas.

LOS CONVENIOS ESPECíFICOS

1    Tanto en el texto del proyecto de AAE como en el del proyecto de Reglamento de Ejecución de los Acuerdos de Alianzas Estratégicas a ser expedido por el Presidente de la República (REAE) se establece que, una vez legalizado el AAE, el órgano pertinente de ejecución de este Acuerdo identificará los proyectos específicos a realizar para que, con los estudios de factibilidad respectivos, se concreten en un Convenio Específico a ser firmado por las partes de esta Alianza Estratégica, que son el Ministerio de Defensa (FF.AA.) y Petroecuador.

Cada proyecto específico será objeto de un convenio específico distinto, según la naturaleza de cada uno, que contendrá todas las estipulaciones necesarias para su ejecución; tanto en el contenido de las estipulaciones como en el trámite precontractual se seguirá lo dispuesto por el REAE, por la Ley Especial de Petroecuador (Ley 45) y por la Ley de Hidrocarburos (LH), en lo que fuere aplicable a cada convenio específico.

2    En cuanto a los procedimientos de aprobación del convenio específico se seguirán los diversos pasos previstos en el art. 16 del REAE, que en resumen son:

      2A  Estudio completo técnico y económico del proyecto específico y formulación de sus estipulaciones por parte del COMITE DE GESTION;

      2B  Verificación por parte del COMITE COORDINADOR de la conveniencia y rentabilidad del proyecto específico y envío del mismo, junto con un informe motivado, al COMITE DE ALTA DIRECCION;

      2C    Aprobado el proyecto y convenio específico por el COMITE DE ALTA DIRECCION, será remitido al CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PETROECUADOR, órgano que estudiará el asunto y, con un informe motivado, lo remitirá al DIRECTORIO DE PETROECUADOR;


       2D    Este DIRECTORIO solicitará los informes del Comando Conjunto de las FF.AA. y del Procurador del Estado; con estos elementos de juicio el DIRECTORIO dispondrá lo que creyere conveniente.

3    Estos convenios específicos, pues, no serán objeto de la licitación especial a cargo del CEL, prevista en el art. 19 de la LH, porque estarán sometidos exclusivamente al REAE que, en este aspecto, prevé la contratación directa sometida a las aprobaciones y controles administrativos indicados en el punto anterior, y bajo la aprobación definitiva del convenio específico por el DIRECTORIO DE PETROECUADOR, en vez del CEL. La fundamentación legal de la contratación directa está expuesta en CONTRATACION DIRECTA DENTRO DE LA ALIANZA ESTRATEGICA al final de este estudio.

GARANTIAS CONTRACTUALES

1    Como se ha dicho, cada convenio específico contendrá todas las estipulaciones necesarias para su ejecución, según el objeto de cada convenio específico. Es útil referirse a la cláusula de garantías por ser de interés especial, quizá, para las partes involucradas en los proyectos. Las garantías o cauciones son obligaciones accesorias que asumen las partes en un contrato, para seguridad del cumplimiento de las obligaciones principales.

    1A    En el AAE, las partes son el Ministerio de Defensa y Petroecuador: en este Acuerdo no se consideran garantías porque sus estipulaciones contienen sólo convenios de carácter referencial que, una vez que se expida el REAE, se traducirán en convenios específicos con obligaciones concretas para las partes.
    1B    En los convenios específicos que se celebren entre FF.AA. y Petroecuador, que se derivarán del AAE y que contendrán obligaciones específicas para las partes, se establece lo siguiente con respecto a las garantías que rendirá el contratista, en este caso, las FF.AA:

    (i)      El AAE estipula en la cláusula 4ta. que en los convenios específicos habrá estipulaciones relativas a garantías, pero no se detalla su tipo, cuantía y circunstancias porque estos particulares se determinarán en los convenios específicos;

    (ii)    El art. 9 de REAE establece que en los convenios específicos para exploración y explotación de hidrocarburos se otorgarán las garantías que establece la Ley de Hidrocarburos (depósitos de dinero, o bonos del estado, o garantías bancarias o pólizas de seguros); en los convenios específicos para objetos contractuales diferentes corresponderá al COMITE DE ALTA DIRECCION decidir sobre la necesidad de garantías, su naturaleza y monto, consultando, a su vez, la naturaleza del convenio específico (entre estas garantías pueden estar los fideicomisos).

    NOTA: La Ley de Contratación Pública no exige garantías en contratos celebrados entre entidades del sector público.

    1C     En las relaciones entre FF.AA. y el inversionista, (integración de sociedades anónimas mixtas (S.A.) para la ejecución de cada proyecto o convenios de otros tipo), se prevé que para asegurar el buen manejo del flujo de dinero de cada proyecto y por consiguiente los pagos respectivos a costos y gastos del operador, impuestos, pagos a Petroecuador, al inversionista y a FF.AA., se constituirá un sistema cerrado de fideicomisos con bancos extranjeros con sucursal en el Ecuador, de suerte que sea el banco fiduciario quien reciba todos los ingresos brutos del proyecto y el mismo u otro banco del exterior haga los pagos a las diferentes cuentas.

    En esta forma creemos que estará garantizado no sólo el inversionista sino también el Estado, Petroecuador, las FF.AA., e incluso los subcontratistas, contratistas y proveedores. Como es obvio, estos particulares deberán ser decididos en el seno del Directorio de cada S.A., en el que las FF.AA. tendrán mayoría de títulos y de votos.

CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS

1    El AAE (cláusula 3ra.) y el REAE (art. 15) establecen la posibilidad de que las partes, entre sí o con terceros, puedan formar, para la ejecución del convenio específico, sociedades de acuerdo con la Ley de Compañías. Como el REAE contendrá -cuando sea expedido- normas reglamentarias del Presidente de la República, éstas prevalecerán sobre cualquier otra norma reglamentaria que dispusiera lo contrario para Petroecuador, para las FF.AA o para algunas de sus empresas militares, de suerte que estas entidades públicas podrán realizar contratos societarios, según la facultad expresa derivada de dicho REAE.  Pero es necesario examinar, además, si esa facultad se deriva de la ley.

2    La Ley de Compañías (art.363) concede una facultad general para el contrato societario, bajo la modalidad de empresas de economía mixta, “al Estado, municipalidades, consejos provinciales y personas jurídicas públicas y semipúblicas”, por lo que todas las empresas militares con personalidad jurídica propia participan de esta facultad. Dice, además, la mencionada Ley de Compañías que en el DIRECTORIO de estas compañías mixtas debe estar representado el capital público y privado, en proporción a las aportaciones y que, cuando el capital público supere el 50%, el presidente del Directorio será de ese sector; se pueden estipular condiciones limitantes respecto a la transferencia de acciones y la suscripción de acciones en el aumento del capital, para que estas operaciones no causen problema a la marcha de los proyectos.

La facultad amplia que concede esta ley para el contrato societario sería ineficaz únicamente en el caso de que las leyes especiales del ISSFA, DINE, DIAF, ESPE, etc. prohibieran expresamente a estas empresas el contrato societario, lo que no sucede en la realidad jurídica de estas empresas. Al contrario, sus respectivas leyes tienen disposiciones expresas que les facultan ampliamente para la contratación, incluida la societaria. De suerte que hay posibilidad legal para que dichas empresas  constituyan las sociedades anónimas mixtas que creyeren conveniente, con el capital privado.

SELECCION DEL SOCIO PRIVADO

1    La DINE es la que, de acuerdo con su ley (decreto supremo 1207) goza de amplias y claras facultades para el ejercicio empresarial y para constituir al efecto sociedades anónimas mixtas con los socios privados que juzgare conveniente, a condición únicamente de obtener para ello la autorización del Ministro de Defensa. Conozco adicionalmente, que no hay ningún reglamento interno que disponga lo contrario para la elección del socio privado. Es la empresa militar que más claras y expresas facultades tiene para desarrollar actividades empresariales en el campo de la exploración y explotación de “materias primas consideradas como básicas y estratégicas” y para instalar proyectos industriales, por lo que parece legalmente muy idónea para los diferentes proyectos que puedan derivarse del AAE.

2     En lo que respecta a la ESPE, su ley constitutiva (Decreto Supremo 2029) establece que es una persona jurídica autónoma, con patrimonio propio y que se rige también por la Ley de Educación Superior (Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, LUEP). Pero ni este decreto supremo ni la LUEP se refieren en sus disposiciones a la facultad para contratar, remitiéndose en esta materia al Estatuto de cada uno de estos centros de educación superior.

Como la ESPE es una persona jurídica pública, está facultada por la Ley de Compañías para constituir sociedades anónimas de economía mixta para el cumplimiento de sus objetivos. Pero es necesario conocer el Estatuto o los reglamentos internos de la ESPE para emitir un juicio más específico sobre las reglas a las que está sujeta  en materia de contratación y de elección de un socio o socios para constituir compañías mixtas.

3    El ISSFA se rige por la Ley 169, según la cual es una persona jurídica, autónoma, con finalidad social y patrimonio propio, no sujeta a la intervención de la Contraloría General del Estado. Tiene amplias facultades para contratar con personas naturales y jurídicas y con organismos nacionales o internacionales (art.3). Igualmente está ampliamente facultado para realizar inversiones para el cumplimiento de sus fines (art. 100).

Sin embargo, de acuerdo con el Reglamento Orgánico Funcional del ISSFA (art.45) para las contrataciones hay un COMITE DE LICITACIONES Y CONCURSO DE OFERTAS que conocerá de los procedimientos precontractuales de licitación, concurso público de ofertas y concurso público de precios, y cuya obligación -entre otras- es “cumplir las obligaciones consignadas en la Ley de Contratación Pública” (LCP); por tanto, hay que concluir que en general el ISSFA no realiza contrataciones directas, salvo en caso de montos pequeños en que la LCP no exige licitación; pero, por otro lado, hay que tomar en cuenta que esta ley se refiere solo (art.4) “a la adquisición de bienes muebles e inmuebles, ejecución de obras y prestación de servicios”; nada dice, pues, la LCP sobre contratos de inversión ni selección de un socio para constituir una sociedad anónima.

La conclusión que se puede desprender de este análisis es que, al no estar los contratos de inversión y selección de un socio sujetos a la LCP, no están tampoco sujetos a licitación ni concurso, salvo que haya algún reglamento interno que diga lo contrario.

4    La Dirección de Industria Aeronáutica de la FAE (DIAF) se rige por la Ley 154 y es persona jurídica de derecho público con patrimonio y autonomía administrativa, económica y financiera, adscrita a la Comandancia de la Fuerza Aérea. Puede realizar sus actividades “en asocio con personas naturales y jurídicas del sector público o privado, nacionales o extranjeras. Para participar en la constitución de sociedades sujetas a la Ley de Compañías requerirá de la aprobación del Ministerio de Defensa Nacional” (art.7); “igualmente puede participar en el capital de sociedades y realizar inversiones financieras... (art.8).

La Ley 154 -expedida en Junio de 1992- concede, pues, claras facultades para las inversiones y para el contrato societario; pero parece haber problema legal para que la DIAF emprenda en actividades del sector petrolero, ya que su objeto, según esta Ley 154, es la industria aeronáutica y el transporte aéreo (art.4).

CONTRATACION DIRECTA DENTRO DE LA ALIANZA ESTRATEGICA

1    Las alianzas estratégicas constituyen hoy en día un instrumento moderno para ejecutar proyectos de diversa índole, con el esfuerzo mancomunado de instituciones o empresas -especialmente públicas- que por sí solas no podrían llevar dichos proyectos a la práctica.

Petroecuador ha celebrado acuerdos de alianzas estratégicas con empresas estatales latinoamericanas, y ninguno de dichos acuerdos ha podido ser ejecutado, debido al vacío legal de que adolecen en esta materia los sistemas de contratación de Petroecuador. El último ejemplo de estos acuerdos, quedado en el mero papel, es la Alianza Estratégica firmada entre Petroecuador y ENAP el 26 de agosto de 1999, solemnizada con la presencia de los dos presidentes de la República de Ecuador y Chile, cuando la visita del Presidente Frei al Ecuador.
2    No todos los sistemas de contratación de Petroecuador, desarrollados hasta la fecha, permiten la contratación directa, ni aun en el caso de contratos con empresas públicas o instituciones del sector público. Efectivamente:

    2A    Todos los contratos del art.2 de la Ley de Hidrocarburos (LH), que tienen por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos, deben ser adjudicados por licitación, sin excepción posible.
   
    2B    Algunos contratos del art. 3 de la misma Ley relacionados con el transporte de petróleo, como la construcción de oleoductos por la modalidad B.O.T y la operación del SOTE, deben ser adjudicados también por licitación, sin excepción.

    2C    Algunos contratos de comercialización de derivados que incluyan una delegación de facultades de Petroecuador y entrega de instalaciones, deben ser adjudicados también por licitación, sin excepción. Y

    2D   Los contratos para servicios específicos, como el traslado de las instalaciones del Beaterio, deben ser adjudicados por concurso de ofertas, pero permiten la contratación directa en dos casos de excepción: cuando el contrato es una necesidad de emergencia y cuando se contrata con universidades y politécnicas.

Estando así las normas legales, una Alianza Estratégica que cubra proyectos para exploración y explotación de hidrocarburos, por ejemplo, por medio de alguna de las modalidades del art. 2 de la LH (asociación, participación, prestación de servicios, explotación de campos marginales, gestión compartida y compañías mixtas) no podría ejecutarse porque el art. 19 de la Ley de Hidrocarburos manda que todos los contratos del art. 2 de la LH se adjudicarán por licitación.

3    Es obvio que esta limitación en los sistemas de contratación debe ser superada para evitar que Petroecuador pierda oportunidades de realización de proyectos petroleros rentables, hoy en día especialmente cuando afectan a la empresa estatal necesidades críticas de diversa índole, como la falta consuetudinaria de recursos de inversión o la pérdida del recurso humano profesional más calificado.

Nótese que la contraparte de Petroecuador dentro de la Alianza Estratégica en este caso las FF.AA. no tiene ningún problema legal en contratar en forma directa con cualquiera institución del sector público, porque ello está permitido expresamente por la Ley de Contratación Pública (art. 6, lit k) que rige para el Ministerio de Defensa. Pero como esta Ley no ampara a Petroecuador, el problema es sólo de la empresa estatal.

4    Puede superarse este problema para Petroecuador, usando la facultad que concede al Presidente de la República la propia Ley de Petroecuador, la Ley 45 ya mencionada: esta Ley dispone en su art. 10 que “Los sistemas de contratación de Petroecuador no estarán sujetos a las normas de contratación pública vigentes, sino exclusivamente a la Ley de Hidrocarburos y a los reglamentos que para el efecto expedirá el Presidente de la República”. Estos sistemas de contratación, pues, dependen exclusivamente de la Ley y de los reglamentos que, “para el efecto”, es decir, para los sistemas de contratación, expida el Presidente.

Hasta ahora se han creado por la LH o por los reglamentos del Presidente de la República tres sistemas de contratación para Petroecuador:

    4A    Por la LH y los reglamentos, el sistema de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos, construcción y operación de oleoductos, para contratos con delegación de facultades y actividades de Petroecuador; este sistema está sometido a una licitación especial, a la competencia del CEL y a un trámite propio.

    4B    Por un reglamento del Ejecutivo, el sistema de contratación de obras y servicios específicos, sometido al concurso de ofertas, a la competencia del Comité de Contrataciones y a un trámite especial. Y

  4C   También por reglamento, el sistema de comercialización externa de crudo, con su propio órgano competente que es el Consejo de Administración de Petroecuador y un trámite propio.

Por medio de un reglamento especial, el Presidente de la República puede crear un nuevo sistema de contratación expresamente para la ejecución de los Acuerdos de Alianzas Estratégicas que celebre Petroecuador, estableciendo las condiciones que debe reunir el Acuerdo, los órganos competentes para aprobarlos, los procedimientos de ejecución, las estipulaciones principales delos convenios específicos derivados de la Alianza, los órganos de control, etc. Este sistema resultaría totalmente distinto de los que existen hasta ahora.

5    Los proyectos derivados de estos Acuerdos deberían ejecutarse por medio de los convenios específicos, una modalidad distinta de contratación que, al no estar comprendida entre los contratos enumerados en los arts. 2 y 3 de la Ley de Hidrocarburos, no estaría sujeta tampoco al procedimiento de licitación que establece el art. 19 de la LH, pues este artículo manda que “la adjudicación de los contratos a que se refieren los arts. 2 y 3 de la Ley de Hidrocarburos se realizará mediante licitación...”. A contrario sensu, los contratos que no constan en la enumeración de dichos arts. 2 y 3 de la LH no tendrían por qué estar sujetos a la disposición del art. 19 de la LH.

En consecuencia, los convenios específicos para proyectos derivados de los Acuerdos de Alianzas Estratégicas podrían celebrarse en forma directa porque estarían fuera del alcance del art. 19 de la LH; y bajo una importante consideración jurídica, tendrían necesariamente que celebrarse en esta forma porque ello exige la esencia misma de la Alianza Estratégica: efectivamente, como lo hemos dicho ya, ésta tiene por objeto la concurrencia de dos instituciones a un contrato, para intercambiar entre sí virtualidades que permitan complementar sus potencialidades y lograr realizaciones que no podrían ser alcanzadas separadamente; consiste en que una parte da exactamente lo que le falta a la otra y viceversa. De ahí que no se puede celebrar alianzas estratégicas con cualquier organismo o entidad sino únicamente con aquella que pueda complementar las deficiencias de la primera.

Así, los convenios específicos derivados de la Alianza se celebran, en la terminología del Código Civil, “intuitu personae”, por consideración a las condiciones de la persona, razón por la que estos convenios no pueden estar sometidos a un proceso de concurso de ofertas o licitación. Lo contrario del convenio celebrado intuitu personae es el que se celebra “intuitu rei”, esto es aquel que se celebra exclusivamente por consideración a la “cosa”, en cuyo caso es lógico que se lo haga mediante un concurso o licitación porque no hay necesidad de celebrarlo con una determinada persona.

6    En el caso concreto, el Acuerdo de Alianza Estratégica se celebrará entre Petroecuador y las FF.AA. La primera puede ofrecer oportunidades de realización de importantes proyectos en el Oriente, que podrían activar fuentes nuevas de producción en las actividades de exploración y explotación, transporte, procesamiento del crudo pesado, generación eléctrica a bajos costos, con los desperdicios del crudo procesado.

Las Fuerzas Armadas, en cambio, tienen el financiamiento y lo tienen porque inversionistas importantes han manifestado la voluntad cierta de invertir en el sector petrolero del Ecuador, con la condición sine qua non de que FF.AA. sea la institución que canalice en el Ecuador estas inversiones, como contraparte de Petroecuador en un Acuerdo de Alianza Estratégica, porque [como lo expresan dichos inversionistas] las FF.AA. tienen prestigio dentro del país, continuidad institucional, rectitud y capacidad organizativa.

Aquí se cumple satisfactoriamente la condición esencial de la Alianza Estratégica, a saber, el intercambio de virtualidades entre dos instituciones que permiten realizar objetivos que no podrían ser realizados separadamente.
 
7    Establecido ya que los convenios derivados de la Alianza Estratégica son modalidades no sujetas al art. 19 de la LH (que dispone la licitación) y que, además, no pueden estar sometidos a licitación por tratarse de convenios a celebrarse “intuitu personae”, hay que establecer la forma como debería instrumentarse esta nueva modalidad contractual. Las alianzas estratégicas no están instrumentadas todavía legalmente en nuestro país, menos en el sector petrolero, ya que ninguna ley o reglamento o norma expedida por el Presidente de la República se ha ocupado de ello.

Creemos que la sola firma de un Acuerdo de Alianza Estratégica entre dos instituciones no es suficiente para formalizar esta nueva modalidad contractual; una nueva modalidad contractual necesita de una normativa especial que puede consistir en una ley reformatoria de la LH o en un reglamento del Presidente de la República, que faculte a celebrar estos convenios específicos derivados de una Alianza Estratégica, de acuerdo con lo que ordena el art. 10 de la Ley 45, que es la fuente suprema de los sistemas de contratación de Petroecuador.

Tal es el propósito que debe cumplir el proyecto de REGLAMENTO DE EJECUCION DE LOS ACUERDOS DE ALIANZAS ESTRATEGICAS a ser expedido por el Presidente de la República. Este proyecto establece en normas concisas y suficientes, las directrices de este nuevo sistema de contratación, que buscan que estos Acuerdos celebrados por Petroecuador con otras instituciones del sector público o con empresas petroleras estatales extranjeras, puedan ser ejecutados bajo la dirección de órganos de alta jerarquía administrativa, cumpliendo condiciones de conveniencia para el país, con procedimientos que aseguren la rectitud y eficiencia y bajo controles internos y externos eficaces.

8     Aunque sin haberlo buscado, este Reglamento cumpliría también el propósito secundario de llenar el vacío que existe en los sistemas de contratación de Petroecuador, a saber, que esta empresa estatal no puede celebrar en forma directa convenios con otras instituciones del sector público, como por ejemplo, contratos de vigilancia y seguridad con las FF.AA. para protección de las instalaciones petroleras en el territorio nacional, a pesar de la creciente necesidad de estos contratos.

La Ley de Contratación Pública -menos moderna en conjunto que las normas de contratación de Petroecuador- concede, sin embargo, la posibilidad de la contratación directa entre instituciones o empresas del sector público, como lo establece expresamente el art. 6, literal k) de dicha Ley. Esta posibilidad hubo siempre, incluso en la antigua Ley de Licitaciones, que era un instrumento legal poco moderno. Pero le ha sido sorprendentemente negada a Petroecuador hasta ahora esta posibilidad, sin que se pueda encontrar ninguna razón que justifique esta omisión legal.

13 de noviembre de 1999   Estudio Dr. Andrade

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