&Reclamos a Inecel 3-90

Sres. NN Contratistas de INECEL       9/mar/1990            JAN
Presente
Att: Dr. NN
De acuerdo con su pedido, cumplo con presentarles este informe legal sobre la ejecución del contrato Nº 003-96, entre la asociación Schrader Camargo-Nacymel (SCN) e INECEL, para el suministro e instalación de un turbogenerador en Pascuales (contrato SCN-INECEL).
OBJETO ESPECIFICO DEL ESTUDIO: Consiste en establecer, a base de las normas legales y la jurisprudencia, del contrato y demás documentos relacionados, lo siguiente: Si hay fundamento legal para sostener y efectivizar varios reclamos de carácter económico, individualizando el estudio para cada uno de ellos, formulados por SCN a INECEL y que constan en resumen en la página 72 de la carpeta enviada (CARPETA).
En caso de que hubiese fundamento, determinar la mejor vía para efectivizar los reclamos, con una descripción resumida de los pasos que comprendería el reclamo.
Indicar en lo posible el grado de certeza o probabilidad de obtener resultados favorables.
HECHOS SOBRESALIENTES, QUE INTERESAN AL CASO
Fecha y plazo del contrato: El 14 de Mayo de 1996 se firmó el contrato (Cfr. escritura pública del contrato SCN-INECEL) en el que se estableció el plazo de 235 días calendario, a contar desde la fecha del anticipo del 15% previsto en la cláusula (Cl.) 7 del mismo contrato.
Inicio de las actividades de obra: fue el 20 de Junio de 1992, a pesar de que INECEL no había cumplido las 5 condiciones para inicio de obra, que se enumeran en la pág. 12 de la CARPETA. La Cl. 9.2. concede al contratista 5 días a contar desde la entrega del anticipo para el inicio de los trabajos. Si se hubiese cumplido el anticipo regularmente (14/Jun/96), los trabajos debían comenzar el mismo 20/Jun/96, lo que demuestra la exactitud con que la contratista trató de cumplir sus obligaciones, pese al incumplimiento de INECEL.
El anticipo: debía ser entregado por Inecel, previa garantía del contratista mediante carta de crédito irrevocable y confirmada por un banco de USA, carta que “deberá estar operable DENTRO DE LOS 30 DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SUSCRIPCION DEL CONTRATO”, según Cl.7.1.
Fecha del anticipo según el contrato: como el anticipo solo podía ser legalmente exigible una vez cumplido por el contratista el requisito previo de la garantía, es necesario averiguar la fecha en que fue presentada dicha garantía: en los documentos no he encontrado esta fecha, solo se dice en la pág 5 de la CARPETA que el recibo de la carta de crédito (C/C) por el anticipo debió realizarse el 12 de Junio de 1996, lo que  hace concluir que la garantía se presentó en dicha fecha o pocos días antes, o sea, que el contratista la presentó dentro de los 30 días posteriores a la firma del contrato. De aquí se concluye que el anticipo debió ser realizado legalmente hasta el 14 de Junio de 1996, fecha importante ésta, pues de aquí hay que contar cualquier extensión del contrato en el tiempo, aunque esta fecha no sea el inicio del plazo.
Fecha efectiva del anticipo: según la misma pág 5  y 108 de la CARPETA, fue el 11 de Julio de 1996 y no dentro de los 30 días de la firma del contrato, como debió ser, con lo que se produce un primer retraso de 27 días, imputable a INCEL. Esta fecha también es importante porque desde ella se cuenta el plazo de los 235 días del contrato, según Cl. 9.1.
Otros retrasos, en especial el de la C/C por el 85% de los suministros importados: La falta de cumplimiento oportuno por parte de INECEL de otras actividades han producido mayores desplazamientos en la ejecución y costos del contrato, como la verificación en origen de equipos y materiales (CARPETA pág 23), exoneración de IVA, impuestos y demás documentos a que se refiere la Cl. 29.3, necesarios para la importación de suministros (CARPETA pág.30), cancelaciones de reservaciones de embarque de los equipos principales (ibidem), alzas de precios de proveedores nacionales y extranjeros debido al desplazamiento de fechas (ibidem) y atrasos considerables en la emisión de la C/C por el 85% de los equipos importados y atraso en el pago de varias planillas (ibidem). En cuanto a la C/C, que es lo más importante, caben estas precisiones:
No hay en el contrato un plazo para el pago del 85% del valor de los suministros importados; lo único que se dice es que se pagarán a la presentación de documentos de embarque (Cl.7.1.2.), pero esto se matiza al decir en la Cl. 9.5 que el contratista “sólo embarcará suministros importados con la notificación de la C/C irrevocable”, sin que se diga cuándo INECEL tiene que emitir dicha C/C. (El 85% de los demás rubros, como los de transporte marítimo e interno, por montaje y suministros locales sí tienen precisada la fecha del pago, Cl. 7).
A pesar de que el contrato no precisa cuándo INECEL debió emitir la C/C para suministros importados, se entiende que debía hacerlo inmediatamente que el contratista lo pida, porque así lo dice el art. 1537 del Código Civil (CC) al instituir el “plazo tácito”: “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla”. Por consiguiente, desde el pedido del contratista hay que contar el número de días hábiles indispensables para que se pueda abrir una C/C y el resto contarlo como retraso.
Fecha de terminación del plazo, según el contrato: Si el contrato hubiese sido cumplido por INECEL rigurosamente, el plazo del contrato debía terminar el 4 de Febrero de 1997, fecha a la que llega en la forma siguiente: Fecha del contrato (14/May/96), más 30 días para el anticipo (14/Jun/96) y más 235 días que es el plazo contractual, se llega al 4/Feb/97.
Fecha efectiva de terminación del plazo contractual:   Como el plazo comienza a correr desde la fecha del anticipo y habiendo éste tenido lugar el 11 de Julio de 1996, el plazo de 235 días debía terminar el 3 de Marzo de 1997, si no se hubiesen producido nuevos retrasos por los incumplimientos en que incurrió INECEL, a los que se refiere el punto 2.6 de este estudio. Sin embargo, la entrega recepción provisional de la obra (ERPO) se realizó el 20 de Octubre de 1977 y la supervisión de la operación comercial (SOC) el 19 de Enero de 1998 (CARPETA pág 111), con lo que terminó la obra. (Así el desplazamiento total de la ejecución contractual, incluyendo el retraso en la entrega del anticipo, fue de 349 días).
Causante del desplazamiento en la ejecución: Que este desplazamiento no es imputable al contratista se demuestra por las declaraciones que contiene el acta de la ERPO y el Acta de Terminación de la Supervisión de la Operación Comercial; efectivamente:
Como se expresa en el punto 6.2 del acta de la ERPO y en el punto 2.8 de este estudio, la fecha de finalización del contrato debía ser 235 días después de la fecha del anticipo, o sea, el 3 de Marzo de 1997 (en el acta por error se dice 20/Feb/97), pero este plazo fue imposible de cumplir por los  retrasos de INECEL, como se indica en 2.6. de este estudio, por lo que el punto 6.3 del acta de la ERPO (CARPETA p.109) dice que “Mediante Libro de Pedidos Nº 407 de Julio 16 de 1997, la contratista solicitó la ampliación de los plazos contractuales, solicitud que fue atendida por la Fiscalización con Libro de Ordenes nº 129 de Octubre 12 de 1997, que constan como Anexo 8.
Este hecho más la decisión de INECEL de no aplicar multas al contratista, como se expresa en el punto 4 del acta de la ERPO, demuestran que el desplazamiento de la ejecución del contrato no se debió a causa ni culpa del contratista, ni a fuerza mayor, sino a causa y culpa de INECEL, aunque tal confesión expresa se ha evitado en dicha acta, como suele suceder en estos casos en la administración pública.
Acta de ERPO y de la Supervisión de Operación Comercial (SOC): Como ya queda mencionado, el acta de la ERPO tuvo lugar  el 20 de Octubre de 1997 y la de la terminación de la supervisión de la operación comercial, el 19 de Enero de 1998. Nótese que el acta de la ERPO está firmada por el delegado de la Gerencia General de INECEL, de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería y Construcción, de la Dirección de Operación del Sistema Nacional Interconectado, de la Unidad de Contrataciones, de la Dirección de Finanzas, por el titular de la Administración del Contrato que es al mismo tiempo Jefe de Fiscalización y por los representantes del contratista. Los hechos y declaraciones más relevantes que para nuestro estudio contienen estos documentos son los siguientes:
En cuanto a los aspectos OPERATIVOS, se dice que son satisfactorios, pues los “pendientes” no afectan al funcionamiento de la Central y en particular a la generación confiable y estable de energía (punto 4 de acta de ERPO).
Respecto de los “pendientes” se dice que constan en un listado, que han sido aceptados por las partes, que se han propuesto plazos para terminarlos, su valoración y el responsable de los mismos y que el contratista entregará una garantía de fiel cumplimiento, lo que consta en el ANEXO 5 (Ibidem).
La Administración del contrato y la Fiscalización estiman que no hay lugar a multas, por  los pendientes de montaje debidos a desaduanización de equipos, tomando en cuenta  que la central ha entrado en operación a plena carga (Ibidem).
En cuanto a la LIQUIDACION ECONOMICA, las cosas están así:
Valores planillados y aceptados por Fiscalización         US$   34’579.014
De este valor se ha pagado la cantidad de                               34’290.498
Cantidad pendiente de pago por parte de INECEL                      288.516
Valores pendientes de planillar, previa aceptación                      847.803
VALOR TOTAL DEL CONTRATO  SCN-INECEL                  35’426.817
Con respecto a la LIQUIDACION DE PLAZOS, se dice (i) que la contratista solicitó la ampliación de plazo, que fue aceptada por la Fiscalización;  (ii) que la Fiscalización ratificó el 20/Oct/97 como la fecha de terminación de pruebas y el inicio de la operación comercial y (iii) que el contratista ha cumplido con la realización del objeto dentro de los plazos, en su mayor parte, y que quedan pendientes algunos trabajos que no impiden el adecuado funcionamiento de la planta (punto 6).
En cuanto a la situación de las GARANTIAS y SEGUROS, se dice que (i) el anticipo ha sido amortizado en su mayor parte estando pendiente lo de la última planilla (punto 7.1), (ii) que la garantía de fiel cumplimiento debe mantenerse vigente hasta el acta de entrega recepción definitiva (ERDO), (iii) que la garantía técnica debe mantenerse vigente hasta 10 meses después de la ERPO, es decir, hasta el 19/Ago/98, (iv) que el contratista puede retirar el Fondo de Garantía (Ibidem) y (v) que los seguros deben estar vigentes hasta la ERDO (punto 7.2).
Con respecto al CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, se deja constancia del cumplimiento de las obligaciones contractuales, exceptuados los pendientes del ANEXO 5.
En fin, en el acta de la SOC se repite lo mismo, a saber, que la contratista ha cumplido con los términos, plazos y condiciones de la supervisión de la operación comercial (CARPETA pág 111)
MAYOR TIEMPO EN OBRA: De los puntos 2.8 y 2.9, se desprende que hubo un desplazamiento en la ejecución del contrato de 349 días y que este hecho no se debió a causa o culpa del contratista, ni a fuerza mayor. Por consiguiente, hubo también para el contratista un tiempo total en obra de 584 días, en vez de los 235 días que estaban previstos en el contrato, lo que da un tiempo excedente en obra de 349 días. Ello ha ocasionado sobrecostos al contratista, como se dirá después.
RUBROS RECLAMADOS POR MAYOR TIEMPO EN OBRA: Los reclamos de SCN  son en resumen los siguientes, aclarando que las cantidades pueden ser revisadas o actualizadas; lo que importa más a este estudio es precisar sus conceptos, pues ello puede tener consecuencias en la viabilidad legal de estos reclamos. (pág. 72 de CARPETA):
Sobrecostos en pólizas e impuestos aduaneros (Item A)   US$     72.933
En cuanto a pólizas, este rubro significa los gastos que SCN ha debido hacer, adicionales a los que estaban previstos en el contrato, debido al pago de primas por tiempo mayor de vigencia de las garantías o pólizas a causa de la extensión del plazo del contrato. Como la necesidad de este gasto surge por el incumplimiento de INECEL, que a su vez extiende el plazo, se trata de una indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.
En cuanto a los impuestos, este rubro significa los pagos hechos por SCN por concepto de impuestos arancelarios e IVA, sin cuyo requisito no podía retirar las mercaderías de aduana. Estos pagos no estaban previstos en el contrato, pues en su Cl. 28.1 acuerdan las partes que INECEL estaba exonerada de dichos pagos, pero que fueron exigidos por la Administración de Aduanas porque INECEL no obtuvo el certificado de exoneración.
Sobrecostos en compra de materiales (Item B)                    US$   157.069
En cuanto al Item B1, “sobrecostos por duplicación de pagos en sucres”, son los gastos hechos durante el tiempo de extensión del plazo, por varios conceptos, gastos que no se habrían hecho si el plazo contractual hubiese sido el previsto en el contrato. Es una indemnización de perjuicios causados por incumplimiento contractual. (NOTA: el título general de este item “compra de materiales”, me parece que es impropio y confunde)
En cuando al Item B2, “sobrecostos por duplicación de pagos en dólares causados por mayor permanencia en obra”, es el mismo concepto anterior pero en dólares.
Respecto del Item B3, “sobrecostos inflacionarios causados por desplazamientos en las compras del año 1996 al año 1997, inflación anual 26.16%”, se trata de pagos por materiales comprados a precios mayores a los que debían ser comprados, debido al desplazamiento de la ejecución del contrato.. Pero se trata también de un perjuicio causado por desplazamiento de la ejecución, que debe ser indemnizado, porque se produce por el incumplimiento contractual de la otra parte.
En compra de equipos, inflación dólar en USA, item C, US$   131.020: El concepto de este rubro es claro: mayor precio  en 1997 de los equipos importados pagados por el contratista, que los precios de los mismos equipos en 1996, según estaba previsto en el contrato.  Es también un perjuicio causado por desplazamiento de la ejecución contractual imputable a INECEL, que debe ser indemnizado porque se produce por el incumplimiento contractual de la otra parte.
 
Sobrecostos en mano de obra indirecta (Item D)               US$   314.026
En cuando al Item D1, “mano de obra indirecta sucres”, se trata de gastos administrativos causados porque se extendió la vigencia del contrato, a causa de los incumplimientos de INECEL. Es un perjuicio o mayor gasto que, al ser causado por incumplimiento de la otra parte, debe ser indemnizado.
En cuanto al Item D2, el concepto es el mismo, pero son gastos realizados en dólares.
Sobrecostos en mano de obra directa en sucres, (Item E)             US$     67.700
En este Item se toman en cuenta los sobrecostos constituidos por la diferencia de remuneraciones a empleados entre el primer semestre de 1997 y 1996 y entre el segundo semestre de 1997 y 1996. Es un reajuste de precios en los salarios, concepto reconocido por la LCP, pero no expresado en el contrato. Es un perjuicio en el gasto debido al desplazamiento de la ejecución contractual, causada a su vez por el incumplimiento contractual de INECEL.
Por stand-by de equipos-herramientas montaje (Item F) US$     95.415
El primero es el sobrecosto por el stand-by de herramientas que al parecer estuvieron en espera de operar 10 meses, debido a las suspensiones causadas por el incumplimiento de INECEL. Debe establecerse si no fue posible cancelar su arrendamiento por el tiempo de la espera. Es una indemnización de perjuicio debido a la extensión del plazo. El segundo es el sobrecosto por stand-by de equipos de montaje, siendo todo igual al rubro anterior.
Sobrecostos financieros y de inversión (Item G)                  US4   274.476
En cuanto al “sobrecosto financiero” (item G1),  el concepto es la pérdida del valor adquisitivo del dólar pagado a SCN más tarde de lo que previó el contrato, con lo que, si bien se recibió el mismo número de unidades, las unidades fueron de menos valor, por efecto de la inflación del dólar. Es un perjuicio por retardo debido a INECEL.
En cuanto al sobre costo financiero “por financiación propia”, es el perjuicio que el contratista sufrió por tener que invertir sus propios recursos, a falta de los que debió darle INECEL, para que el contrato pudiera progresar. Esta inversión no estaba prevista en el contrato ni tampoco este costo financiero.
Gasto de oficina central por mayor permanecía (Item H) US$ 1200.000
Son los gastos de administración de la oficina central que deben ser prorrateados según la significación del proyecto Pascuales.
TOTAL.......................................................................... US$ 2312.641
PRUEBA DE LOS HECHOS RECLACIONADOS CON LOS RECLAMOS: Es obvio que antes de examinar los fundamentos legales para estos reclamos,  hay que precisar que los hechos en que se fundan los reclamos deben ser demostrables por el contratista, como los sobrecostos incurridos, sus montos, el tiempo en que fueron hechos, la razón de los mayores pagos, los índices de inflación, el tiempo del desplazamiento de la ejecución, etc.
FUNDAMENTO  LEGAL  GENERAL  DE  ESTOS  RECLAMOS
Régimen legal de los contratos de INECEL:
El contrato SCN-INECEL, que fue celebrado durante la vigencia de la Ley Básica de Electrificación, está sometido a las disposiciones de la Ley de Contratación Pública, LCP, (RO de 16/Ago/90) y del Reglamento de la misma ley. Deben tomarse en cuenta también la Ley de Régimen del Sector Eléctrico (LRSE), su reglamento y el Reglamento para el Funcionamiento Transitorio de INECEL.
Está sometido también a las normas del Código Civil, en la medida en que las normas de este Código no sean contrarias a las leyes de derecho público o a las estipulaciones del contrato. Según la doctrina generalmente aceptada, confirmada por la praxis diaria, las normas del CC rigen supletoriamente en la interpretación y ejecución de los contratos públicos, puesto que el CC es la base de nuestro sistema jurídico especialmente en materia de contratación.
La indemnización de perjuicios y el Derecho Civil
Obligaciones nacidas del contrato: El art. 1588 dice que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes...”; en consecuencia, debe ser cumplido por las partes, como si se tratara de una ley. Tal es la excelencia legal que atribuye la ley al acuerdo de las voluntades de dos personas, concretadas en un contrato. Por eso es que la violación de un contrato trae consecuencias jurídicas graves.
La buena fe en la ejecución de los contratos: El art. 3 del RCP dispone que las estipulaciones del contrato “serán interpretadas y cumplidas de buena fe”, y el art. 1589 del CC manda que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, NO SÓLO A LO QUE EN ELLOS SE EXPRESA, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella”. No hay contrato en que todo quede “expresado”. Algunas estipulaciones quedan “implícitas” en los contratos, y la buena fe obliga a tomarlas en cuenta para identificar la voluntad auténtica de los contratantes. Este principio es importantísimo en todo contrato.
De la indemnización de perjuicios: El incumplimiento contractual da al otro contratante el derecho para exigir el cumplimiento del contrato o su terminación, con indemnización de perjuicios en ambos casos, pues así lo dispone expresamente el art. 1532 del CC: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, CON INDEMNIZACION DE PERJUICIOS”. Como se ve, la indemnización de perjuicios es procedente en cualquiera de las dos opciones -de cumplimiento o resolución de contrato- que tiene el perjudicado. El art. 1600 CC precisa mejor esta misma idea: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora...”, entendiéndose que el contratante está en mora, según el art. 1554 CC, “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”. Esto se aplica con mucha propiedad a la falta de pago dentro del plazo estipulado, en un contrato de tracto sucesivo, como es el contrato SCN-INECEL, pues esa falta de pago, al tiempo que le ha constituido en mora a INECEL, ha generado para  SCN el derecho a la indemnización. Estas son las previsiones del CC, aplicables a todo contrato bilateral, que tratan de restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, roto a causa del incumplimiento por parte de una de ellas.
Daño emergente y el lucro censante: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro censante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento” (art. 1599 CC).
Aplicabilidad de estas normas:  Ninguna de estas normas del CC es contraria a las leyes de derecho público que rigen el contrato SCN-INECEL,  como la LCP y su reglamento, por lo que tienen plena aplicación a este caso.
La indemnización de perjuicios en la LCP
Sobre el derecho a la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, está el art. 110 que dispone que habrá “derecho a demandar la indemnización de daños y perjuicios”, por incumplimiento contractual.
La excepción que hace el mismo artículo al decir que no podrá ejercer este derecho quien estuviere también en mora de cumplir alguna obligación, recogiendo en esta forma las instituciones del CC.
Los perjuicios mencionados en los dos puntos anteriores se deben al incumplimiento contractual de la otra parte y por ello deben ser indemnizados por la parte que ha incurrido en incumplimiento. Pero la LCP, al instituir el “reajuste de precios” en los contratos públicos, va más allá y dispone que el contratista debe ser indemnizado también por los perjuicios causados por agentes o fenómenos extraños al contrato, como es la inflación de precios en el mercado, aunque la otra parte no haya incurrido en ningún incumplimiento.  Así, la institución del reajuste de precios trata de restablecer la economía del contrato a los términos que acordaron las partes a la firma del mismo, por lo que esta institución es más generosa y distinta de la tradicional indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.
La indemnización de perjuicios en las estipulaciones del contrato: No se toca este tema de manera expresa ni sistemática, como lo hacen algunos contratos públicos, ni era indispensable hacerlo, pues las normas del CC actúan supletoriamente. Sin embargo en el contrato hay lo siguiente:
Las Cl. 22.3 y 22.4 hablan de la terminación por incumplimiento contractual de la otra parte, en cuyos casos hay lugar a demandar la indemnización de perjuicios. La Cl. 23.4 que trata de la fuerza mayor, es específicamente aplicable a algunos de los reclamos que SCN pretende hacer por mayor permanencia en obra, pues dice que ¨”la suspensión de trabajos por fuerza mayor...dará lugar a la prórroga del plazo..., pero no habrá lugar a reclamo alguno por la contratista por mayor permanencia en obra”.
Esto quiere decir que no se puede reclamar perjuicios por mayor permanencia en obra, cuando la mayor permanencia se ha debido a fuerza mayor, lo que es totalmente normal. Pero de aquí mismo se deduce con lógica que sí habrá lugar a este reclamo cuando la mayor permanencia en obra, no se ha debido a fuerza mayor sino a incumplimiento de la otra parte.
FUNDAMENTO LEGAL DE CADA RECLAMO EN PARTICULAR
Reclamo de 3.1 (Sobrecostos en pólizas e impuestos aduaneros, Item A): Los sobrecostos en las pólizas cuadran perfectamente con lo dicho acerca de los perjuicios debidos al incumplimiento de la otra parte, que deben ser indemnizados, habiendo por consiguiente un claro fundamento para reclamarlos. En cuanto a los pagos de impuestos hechos por SCN podrían ser considerados también como perjuicios (gastos adicionales no previstos en el contrato, debidos al incumplimiento de INECEL en obtener las exoneraciones oportunamente) o podrían ser considerados como pagos hechos a nombre  del deudor (INECEL), en los términos del art. 1615 del CC, en cuyo caso también está obligado al reembolso. En el contrato se recalca que INECEL no hará ningún desembolso por razón de las importaciones y no está claro si debía entregar a SCN un certificado de sus exoneraciones, aparte de que está totalmente borrada una media línea de la Cl. 29.03, que puede ser clave en este asunto. Por ello, conviene que este punto del rembolso de impuestos se examine más.
Con respecto al punto 3.2, los subitems 3.2.1 y 3.2.2 que se refieren a duplicación de pagos en dólares o sucres por mayor permanencia en obra, cuadran con los análisis hechos sobre el derecho a estas indemnizaciones. En cuanto al subitem 3.2.3, implica un costo incremental evidente que no estuvo previsto en el contrato y que no habría tenido lugar sin el incumplimiento de INECEL, por lo que estimo que hay fundamento para la indeminización. Sin embargo, la parte contraria podría objetar que este sobrecosto se debió a la inflación que no es un fenómeno debido al incumplimiento de INECEL, pero la respuesta que se puede dar es fácil. Hay que notar que en nuestra legislación tradicional no se reconocía a la inflación como un factor a tomar en cuenta en las indemnizaciones: sólo había la institución de los intereses de mora. Sin embargo, han ido apareciendo instituciones como el reajuste de precios, las actualizaciones de valores para el pago de impuestos (renta, predial, tasas, etc.), las UVCs, las revalorizaciones de activos, etc. etc. instituciones del derecho público y privado que reconocen a la inflación como un fenómeno económico grave que debe ser incorporado a las instituciones jurídicas para el pago de obligaciones.
Con respecto al reclamo del Item 3.3, es sin duda un sobrecosto que no habría tenido que pagar el contratista, si INECEL hubiese cumplido el contrato. Pero cabe indicar que entre las escasas normas que contiene la LCP sobre estas materias, está una relacionada indirectamente con este tema y que dispone que “cuando las obras se paguen  en moneda extranjera no habrá reajuste de precios”, norma que no reconoce a la inflación en USA como un factor aceptaba en el Ecuador para indemnizar al contratista por sus mayores costos. Si bien esta norma se refiere directamente al reajuste de precios, que difiere bastante de la indemnización por incumplimiento contractual, hay que reconocer que en alguna medida el principio es el mismo en los dos casos. Así, habría argumentos a favor y en contra de esta indemnización. En todo caso, sería preciso demostrar el incremento de los diversos equipos mediante precios reales o certificados para los dos años y no solo mediante la aplicación de un índice general de inflación en los EE.UU.
En cuanto al Item 3.4.(Sobrecostos en mano de obra indirecta) cuadra sin más aclaraciones en los conceptos analizados.
Con relación al Item 3.5.  (Sobrecostos en mano de obra directa en sucres, por aumentos salariales) cuadra dentro de los conceptos analizados.
En cuanto al Item 3.6 (Stand-by de equipos y herramientas) no hay ninguna aclaración que hacer.
Con respecto al Item 3.7. (Sobrecostos financieros y de inversión, Item G), subitem 3.7.1., no parece haber certeza unívoca en cuanto al fundamento del reclamo por tratarse de dólares, de acuerdo con lo dicho en el punto 6.3 anterior, aplicable a este caso. Supongo que la LCP no reconoce reajuste en los pagos en dólares (i) por ser ésta una moneda extranjera cuya inflación no debería ser cargada a las obligaciones en el Ecuador, (ii) por tratarse de un índice más bien bajo y (iii) por la mayor dificultad en establecer el índice de inflación.-
En cuanto al subitem 3.7.2. parece fundada suficientemente. Con respecto a su demostrabilidad, se podría objetar este rubro: (i) ¿era indispensable que el contratista invirtiera sus propios dólares? ¿Por qué no esperó a recibir los dólares de INCEL?
Este rubro 3.8 (Gasto de oficina central por mayor permanecía) parece fundado según los análisis realizados.
MEDIOS DE EFECTIVIZAR ESTOS RECLAMOS
Ante qué organismos: hay que hacerse esta pregunta porque la Ley de Régimen del Sector Eléctrico (LRSE) da vida a INECEL sólo hasta el  30 de Septiembre de 1998, plazo durante el cual este organismo debe transferir sus activos totales a otras entidades; a partir de esa fecha “Las causas judiciales en las que el INECEL intervenga como actor o demandado y una vez que haya cesado su personería jurídica, serán continuadas por la Procuraduría General del Estado en su representación”, como dice la 1ra.Disp.Trans. de la LRSE. Los reclamos, pues, de carácter oficioso, administrativo o judicial, deben plantearse ante INECEL aprovechando que todavía tiene vida jurídica y patrimonio. Los juicios comenzados antes de la extinción, continuarán con el Procurador, pero los reclamos de otra índole (oficiosos y administrativos) probablemente quedarán sin efecto a la extinción de INECEL. En cuanto a los pasivos que pueda dejar INECEL, provenientes por ejemplo de una sentencia condenatoria, probablemente sean asumidos por el Estado, aunque no está tampoco claro este particular.
Clases posibles de reclamos:
Reclamos oficiosos: consisten en actividades que pueden desplegarse ante los distintos funcionarios actuales de INECEL, en forma verbal o escrita, dependiendo totalmente de la voluntad de dichos funcionarios y valiéndose de buenas relaciones o influencias. Pienso que esto no dará esperanzas fundadas de que INECEL satisfaga los reclamos en el supuesto de que estuviera convencida de su justicia, porque (i) nadie querrá ponerse a riesgo de reconocer sus incumplimientos y descuidos ahora que INECEL se extingue y (ii) casi con seguridad no tendrán recursos en su presupuesto.
Reclamos administrativos: Son los reclamos basados en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se plantean ante las autoridades competentes de INECEL (gerente) y pueden ser llevadas ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso. Esto sería mejor que el reclamo anterior, pero casi se podría asegurar que INECEL sólo atendería los reclamos con decisiones favorables del Gerente (en caso de que se inclinara por esto) o del Tribunal Distrital.
Reclamos judiciales: Estos reclamos son de dos clases:
    a) Ante la jurisdicción ordinaria:   De acuerdo con la resolución de la Corte Suprema (RCSJ) publicada en el RO 209 de 5/Dic/97,  este reclamo judicial debe ser conocido y resuelto por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo (TDCA) en primera instancia, y en segunda por la Sala especializada de la CSJ. El domicilio judicial en donde se seguiría este juicio es la ciudad de Quito, conforme consta en el contrato. Finalmente, ¿qué hay sobre el procedimiento? La Ley de Modernización del Estado (LME), a la que se le da prevalencia legal en esta RCSJ, dice en el art. 38 que el procedimiento aplicable será el previsto en la Ley de la materia. Se entiende que es el de la jurisdicción contencioso administrativa. Dicho art. 38 de la LME añade que no es requisito para demandas contra el Estado y entidades del Sector Público el agotamiento de los recursos en la vía administrativa. En fin,  as indicadas normas prevalecen en cuanto a trámites y fueros sobre las disposiciones de LCP porque el trámite establecido por esta última ley era para la jurisdicción ordinaria y no para la contencioso administrativa. Este camino es viable.
    b.    ¿Ante los árbitros de la Ley de Arbitraje y Mediación?  Este sería el mejor camino para el contratista. Pero por desgracia, parece muy difícil que estos reclamos puedan ventilarse ante estos jueces porque dicha ley exige, al efecto, el requisito de que (i) la entidad del sector público tenga capacidad para transigir, (ii) que previamente se de un convenio arbitral formal entre las partes, lo que supone acuerdo de voluntades, (iii) que en el convenio entre otras cosas INECEL renuncie a la jurisdicción ordinaria y (iv) que haya una consulta previa al Procurador del Estado sobre todo este negocio y que su respuesta sea favorable, lo que no será posible, pues INECEL tal como están ahora sus leyes no tiene facultad para transigir.
GRADO DE SEGURIDAD DE OBTENER RESULTADOS
Es conocido que la ley prohíbe que un abogado pueda anunciar a los clientes seguridad de lograr determinados resultados en los juicios presentados a  resolución de los juzgados de la República. No hay espacio para indicar las razones en que se funda esta prohibición. Sin embargo, abstrayendo los temas examinados de cualquier connotación a los juzgados del país y consultando la apreciación personal que tengo del asunto en sí, después de haberlo estudiado, creo que se puede manifestar lo siguiente:
    a.    Sólido fundamento: se entiende como tal la situación jurídica de un asunto en la que todos los argumentos abogan unívocamente a demostrar la razón que asiste a un reclamo judicial. Se podría asimilar a la certeza. Dentro de esta categoría estimo que están los reclamos siguientes, por las razones que hemos dado en este estudio:
Reclamo del punto 3.1 de este estudio, en sus dos subitems (Sobrecostos en pólizas e impuestos aduaneros, Item A de la CARPETA).
Reclamo del punto 3.2 en sus tres subitems (Sobrecostos en compra de materiales, Item B de la CARPETA).
Reclamo del punto 3.4 de este estudio, en sus dos subitems (Sobrecostos en mano de obra indirecta, Item D de la CARPETA).
Reclamo del punto 3.5 de este estudio (Sobrecostos en mano de obra directa en sucres, Item E de la CARPETA).
Reclamo del punto 3.6 de este estudio, en sus dos subitems (Por stand-by de equipos-herramientas montaje, Item F de la CARPETA).
Eeclamo del punto 3.8 de este estudio (Gasto de oficina central por mayor permanencia, Item H de la CARPETA).
b.    Fundamento discutible: es la situación jurídica de un asunto en la que hay razones valederas en pro y en contra de una determinada posición. Se puede asimilar esta situación a la probabilidad. En este caso están los siguientes reclamos:
    Reclamo del punto 3.3 de este estudio (En compra de equipos, inflación dólar     en USA, item C de la CARPETA).
    Reclamo del punto 3.7 de este estudio, en sus dos subitems (Sobrecostos financieros y de inversión, Item G de la CARPETA).
c.    Escaso fundamento: cuando hay mejores argumentos en contra de una determinada posición que los que existan a favor. Se puede asimilar a la  posición de probabilidad de rechazo. No creo que está en esta categoría ninguno de los reclamos.
Lo dicho se entiende con respecto a los derechos de los reclamos, siempre que los hechos reclamados, en este caso el sobrecosto efectivo, sea demostrable con documentos. Debe tomarse en cuenta, en fin, que esta no es una materia sujeta a las leyes matemáticas.
Jorge Andrade Noboa
Consultor legal

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