RESUMEN
Objeto Revisar las multas
aplicadas a Dygoil por PPR en el contrato 94093, de
reacondicionamiento de pozos.
Fecha 20/mayo/1998
Destino Al gerente de Dygoil
Origen Jorge Andrade Noboa,
abogado contratado
Contenido Petroproducción ha aplicado
millonarias multas sin fundamento.
RETENCION DE PAGOS
POR MULTAS
CONTRATO Nº 94093
DE REACONDICIONAMIENTO DE POZOS ENTRE DYGOIL Y
PETROPRODUCCIÓN
1. HECHOS SOBRESALIENTES DE ESTE CONTRATO
a. Habiéndose firmado el contrato el
14/Jul/94, debían comenzar las operaciones de campo el 16/Jul/94. El 26/Jul/94
Dygoil pide inspección de equipo para inicio de operaciones.
b. Realizada inspección el 5/Ago/94, los
técnicos de PPR indican que el taladro no está en condición de iniciar operaciones
y que faltan items del Anexo 3 y ótros. Terminan manifestando que Dygoil ha
pedido extensión del plazo para iniciar operaciones. Esto se confirma en la
comunicación de 5/Ago/94 en que Dygoil pide prórroga para el inicio de
operaciones hasta el 1/Set/94. En varias comunicaciones de PPR se dice que
finalmente el inicio de operaciones fue el 4/Set/94.
c. PPR alega que se debe aplicar la multa
del numeral 2) de la Cl.12ª que dice: “En el caso de que la contratista no
inicie las operaciones por falta del equipo, se le aplicara diariamente una
multa equivalente a la tarifa diaria de operación”.
d. Dygoil alega que se le debe aplicar la
multa según el numeral 3) de la misma Cl.12ª que dice: “Por falta de equipo o
suministros: por falta de equipo o suministros por parte de la contratista que
obligue a la suspensión del trabajo, la empresa no pagará el tiempo de
suspensión y multará con el 5% de la tarifa diaria proporcionalmente al tiempo
de suspensión”.
e. El 29/Set/95 se notifica el Informe de
Auditoría Interna (IAI) de Petroecuador sobre el caso, por pedido de PPR,
informe que en suma dice que se recaben de la Asesoría Jurídica los análisis
pertinentes para la determinación de estas multas.
f. Se formulan dos informes legales
acerca de este tema, uno del. Doctor Campoverde
(23/Ene/96) y otro del Dr. Patricio Merizalde (12/Jun/96), que son muy
diferentes entre sí, con la particilaridad de que, a poco, el primero de los
informantes adhirió al informe del Dr. Merizalde, quien sostiene implicitamente
que la falta de inicio de operaciones se debió a PPR, que exigía
innecesariamente el 100% del equipo, y que no se debió a falta de equipo, ya
que Dygoil inició operaciones con el mismo equipo, una vez que fue esto
permitido por PPR. Sin embargo, de esta premisa el Dr. Merizalde concluyó
inexplicablemente que la multa a imponerse debía ser la del numeral 3) de la
clausula 12ª del contrato (5% de la tarifa diaria) y no la del numeral 3)
(tarifa completa).
g. Después de muchas comunicaciones que se
cruzan entre diversos funcionarios y la empresa, se devuelve a Dygoil en Junio
de 1997 172 millones de sucres, por la multa impuesta en sucres, en virtud del
informe de asesoría jurídica mencionado.
h. Se realiza el 20/Oct/97 el Acta de
Entrega Recepción Anual de este contrato (AERA), cuya estructura es
terriblemente compleja, razón por la cual el Ing. Bolívar Araujo, gerente de
PPR, entiende erróneamente que Dygoil había aceptado que se le impusieran todas
las multas en sucres y en dólares.
i. Finalmente, el Gerente de PPR, Ing. Bolívar
Araujo, contestando el reclamo de Dygoil, vuelve a retener por medio de la
comunicación de 30/Ene/98 172’795.500 de sucres de multa, basado en el AERA
celebrada entre las partes el 20/Oct/97.
2. APRECIACIONES LEGALES
A. Hecho constituyente de las multas: El análisis indispensable que debió
hacerse desde el principio, siempre que se hable de multas, es cuál es el
“HECHO CONSTITUTIVO” de las multas. Lo mismo se hace en derecho tributario
cuando se averigua cuál es el “hecho generador” del tributo, o en derecho penal
cuando se averigua cuál es el “hecho constitutivo” de un delito determinado. En
este caso nadie ha hecho por desgracia este estudio. La cl. 12ª del contrato establece
sólo 3 casos de MULTAS en relación con la falta de inicio o la suspensión de
operaciones:
i) La
ausencia de personal se multa
con el 2% de la tarifa diaria por cada trabajador y día de falta. El hecho
constituyente de la multa es la inasistencia de alguno o algunos trabajadores y
no es indispensable que haya falta de inicio o suspensión del trabajo, porque
basta la inasistencia del trabajador para incurrir en la multa. Pero está muy
claro que el objetivo final de esta estipulación es asegurar el inicio de
operaciones y la continuación del trabajo sin suspensiones, como podría suceder
si faltara el personal.
ii) La
falta de inicio de operaciones por falta equipo se multa con una tarifa
diaria. El hecho constituyente de la multa es la falta de inicio de operaciones
por falta de equipo: es decir, para que haya lugar a multa debe darse falta de
inicio de operaciones, y, además, esto debe ser motivado porque el equipo
existente no permite razonablemente iniciar operaciones. Por ejemplo, no se
inician las operaciones por falta de generadores de energía que debían ser
puestos por el contratista.
Si el equipo faltara totalmente, es
claro que no podría haber inicio de operaciones. Si el equipo estuviera
presente, pero faltara, por ejemplo, en un 5%, a pesar de lo cual se hubiesen
iniciado razonablemente las operaciones, es claro que no habría lugar a la
multa porque no se habría dado el hecho de la falta de inicio de operaciones.
Al
contrario, si habiendo el 100% del equipo, no ha habido inicio de operaciones
porque no ha querido hacerlo el contratista o porque no lo ha permitido PPR, no
habría lugar a multa porque la falta de inicio no se ha dado por falta de
equipo, sino por otra causa.
Por
consiguiente, el hecho constitutivo de
la multa en este caso, es la concurrencia de los 2 hechos: falta de inicio
por falta de equipo.
iii) La
falta de equipo o suministros que obligue a la suspensión del trabajo se
multa con el 5% de la tarifa diaria de operación. No es cualquier falta de
equipos y suministros sino sólo AQUELLA QUE CAUSE LA SUSPENSION DEL TRABAJO. Es
explicable, pues lo que interesa al contrato es que no se paralice el trabajo.
El hecho constituyente, pues, es la suspensión de los trabajos que se haya
debido precisamente a falta de equipo o materiales.
B. Objetivo esencial de las multas: No están puestas en el contrato por
capricho de PPR ni por razones meramente disciplinarias. Tienen por objeto
siempre asegurar el cumplimiento de una obligación importante, en este caso,
asegurar el comienzo y continuación de las operaciones, porque estos hechos
tienen mucha importancia para la otra parte. Y cuando se ha incurrido ya en
tales hechos u omisiones, las multas tienen por objeto indemnizar por el
incumplimiento a la parte perjudicada.
C. Aplicación al caso concreto: En
el numeral 2 de la Cl. 12ª del contrato, el hecho constituyente de la multa es
la falta de inicio de operaciones por falta de equipo; si las operaciones
pudieron iniciarse razonablemente con el 95% del equipo, por ejemplo, NO PUEDE
HABER LUGAR A MULTA, porque no habría falta de inicio de operaciones, a pesar de
la falta del 5% de los equipos.
Que fue posible iniciar operaciones en este caso de Dygoil está demostrado no sólo por las afirmaciones de Dygoil sino porque la propia PPR autorizó el inicio de operaciones el 1/Set/94, y porque efectivamente hubo inicio SATISFACTORIO de operaciones, sin que estuviera completo el equipo por la falta de los items importados.
Que fue posible iniciar operaciones en este caso de Dygoil está demostrado no sólo por las afirmaciones de Dygoil sino porque la propia PPR autorizó el inicio de operaciones el 1/Set/94, y porque efectivamente hubo inicio SATISFACTORIO de operaciones, sin que estuviera completo el equipo por la falta de los items importados.
Por
consiguiente, la falta de inicio no se debió a Dygoil sino a PPR, que impidió
sin justificación razonable iniciar el trabajo alegando falta de los equipos
importados; siendo ésto así, Dygoil no
ha incurrido en causa legal de esta multa, la del numeral 2 de la Cl.12ª.
Y
si no ha incurrido en esta multa ¿por qué habría incurrido en la otra multa, la
del numeral 3), si el hecho sujeto a multa en este caso es la SUSPENSION DE
TRABAJOS, suspensión que no podía darse porque todavía no se había dado el
inicio de operaciones. Si en este contrato no se ha dado el hecho de la
“suspensión por falta de equipos o suministros”, hay que concluir lógicamente que no hay lugar tampoco a esta
multa.
D. Prohibición de aplicación extensiva: Las cláusulas de multas, siendo
punitivas, o sea de carácter penal, no pueden aplicarse a base de una
interpretación extensiva de las estipulaciones sino a base de interpretación
restrictiva, como lo ordenan los principios universales del derecho. No se
puede, pues, asimilar el hecho
efectivamente producido en la ejecución de este contrato con el hecho
considerado en el numeral 3) de la Cl. 12ª del contrato, porque son hechos
distintos.
Nótese
que hay varios hechos que no están penados en esta cláusula y que no podrían
ser multados. Por ejemplo, falta de inicio del trabajo, estando el equipo
completo, simplemente porque no lo quiere el contratista, o porque PPR no le ha
dado un anticipo que hubiese estado considerado en el contrato, o en fin, la
suspensión del trabajo por lluvia. Estos
hechos pueden fundar otras acciones, pero no una multa.
E. Falta de análisis de este aspecto
elemental: La documentación
examinada, procedente de altos funcionarios de PPR, ingenieros, abogados,
auditores, etc. ha topado otros aspectos (muchos de ellos importantes), pero no
se ha ocupado de este aspecto importantísimo, elemental, de averiguar en cada
caso cuál es el hecho constituyente de una multa. Como si en el derecho penal,
al tratar de aplicar una pena por un delito se hubiese omitido el análisis de
conocer cuál es el hecho constitutivo de ese delito, cosa necesarísima para
comenzar sabiendo si hay o no delito. Menciono expresamente este nuevo ángulo
del análisis porque esto va a llevar a conclusiones distintas a las que se han
sacado hasta ahora.
F. Aceptación por error jurídico:
Verdad que Dygoil ha manifestado en varias comunicaciones su aceptación para
que se le multe, según el numeral 3) de la Cl. 12ª, pero ello se ha debido en
mi concepto a error en la interpretación del contrato. Dygoil creyó de buena fe
que estaba incursa en esa causal de multa y la aceptó. La aceptación o el
acuerdo que se haya basado en error vicia de nulidad el consentimiento, por lo
que esta manifestación de Dygoil de ninguna manera crea derechos a favor de
PPR, ni establece posiciones inmutable.
G. El Informe de la Auditoría Interna
(IAI): Este informe fue notificado el 29/Set/95 al Consejo de Administración.
Extensas partes del IAI, correspondientes al análisis legal, conclusiones y
recomendaciones, están transcritas en el punto 2,5 del AERA, que se estudia más
abajo. De este IAI merece destacarse lo
siguiente:
i) Los análisis jurídicos: son buenos y
cuidadosos. Es una lástima, sin embargo, que aquí tampoco haya ningún análisis
sobre lo que debía tenerse como hecho
constitutivo de la multa, según el contrato, siendo éste un vacío
importante del IAI. Sobre análisis legales, dice (pag.10) que cuando estaban
por cerrar el informe el jefe de la Asesoría Legal de PPR les envió una copia
del borrador de informe legal sobre imposición de multas, borrador que por ser
tal y no llevar firma de nadie no fue tomado en cuenta en el IAI.
ii) Las conclusiones: no hay ninguna que
concluya sobre la responsabilidad de Dygoil como merecedora de una multa y las
conclusiones que hay, sólo recapitulan los hechos y consisten en lo siguiente:
a) Que los trabajos debían iniciarse el
16/Jul/94, pero que los equipos no se encontraban en condiciones de operar, por
lo que Dygoil solicitó prórroga que fue aceptada por el subgerente de
operaciones;
b) Que el superintendente del distrito
ordenó que se facture una multa contra Dygoil, sin establecer bien el tiempo y
sin tomar en cuenta la porción sucres;
c) Que PPR para lograr competitividad
técnica, introdujo en las Bases que los oferentes debían incluir en las ofertas
equipos que debían importarse,
“desafortunadamente sin prever un tiempo prudencial para transporte,
desaduanizacion e instalación... lo que afectó el cumplimiento de los inicios
de las operaciones”(p.11).
d) Que para cumplir lo dispuesto por el
Directorio de PPR sobre las multas, el gerente ordenó que la Asesoría Legal y
la unidad de Control de Gestión analicen el asunto y determinen los montos de
la multa, disposición que no se ha cumplido hasta el 30/Ago/95.
iii) Las recomendaciones: Armonizan con las
conclusiones:
a) Que
el gerente de PPR ordene que los funcionarios involucradrvise las Bases de
estos concursos para que sus términos sean consistentes con los requisitos y
condiciones de los contratos (tiempo adecuado para importación);
b) Que
el mismo gerente de PPR ordene al área legal y de control de gestión analicen y
determinen las multas a estas compañías (entre ellas Dygoil).
iv) En
resumen, no hay en el IAI ninguna determinación de responsabilidad contra
Dygoil; más bien se dice que las condiciones de las Bases no armonizan con los
plazos del contrato, fueron una imprevisión de PPR que motivó en cierta forma
la falta de inicio oportuno de las operaciones; recomienda que se revisen estas
Bases para evitar estos errores y que respecto de multas, la asesoría jurídica
de la filial analice y determine las multas de acuerdo al contrato.
H. Informes legales y otros, posteriores
al IAI:
i) Informe de director de la asesoría jurídica:
Se produce sólo el 23/Ene/96 dirigido al gerente de PPR y en él dice
escuetamente: “En cuanto a la sanción a
Dygoil, ésta se limitó a la tarifa dólares...acto administrativo que no admite
reforma o revisión porque se encuentra firme”. Las cosas son al revés: se
encontraría firme si no admitiera revisión. ¿Pero por qué no admite revisión,
según este asesor legal? No lo dice, pero añade a continuación: “Como no se ha aplicado multa a la tarifa
sucres, corresponde emitir un pronunciamiento de su parte, que la genere”.
No se pronuncia, pues, sobre la multa en sucres, pero le dice al gerente que a
él le corresponde generar esta multa. (Veremos luego cómo este mismo asesor
cambia totalmente de opinión, adhiriendo sin explicación a la opinión del
informe del Dr. Merizalde, totalmente distinta de su opinión).
ii) Decisión del gerente de PPR: El Ing.
José Paez, gerente de PPR, en una comunicación enviada el 9/May/96 al
Subgerente Financiero, dispone que se multe a Dygoil también en la porción
sucres, basándose en lo que le decía el Dr. Campoverde.
iii) Carta 149-Dyg de 29/May/96: Dygoil
acepta estar incuso en la multa de la cláusula 12ª, numeral 3, pero no en la
multa del numeral 2 de esta misma cl., por lo que pide se le aplique la primera
multa y se le devuelvan, consecuentemente, los valores multados en exceso. El
gerente pidió asesoramiento legal sobre este planteamiento al área respectiva.
iv) Informe del Jefe de Asesoría Legal: El
Dr. NN expidió su informe con los siguientes conceptos:
a) PPR en este concurso pidió equipos
importados, pero no previó un tiempo indispensable para importación,
transporte, desaduanamiento e instalación en el campo (coincide con la
apreciación del IAI);
b) Dice que en Memo 020-SOPE-94 el
Subgerente de Operaciones dispuso que el Superintendente amazónico fijara a
Dygoil el inicio de operaciones para el 1/Set/94 y que por los faltantes de
equipo exigido en el contrato, se aplicaran las multas que el contrato señala;
de aquí se sigue que PPR reconoce que la falta de dichos equipos NO IMPIDE EL
INICIO DE LAS OPERACIONES, pues dispuso el inicio de operaciones el 1/Set/94,
sin los equipos faltantes;
c) Concluye que la intención de las partes
fue la de facultar a Dygoil para que importe los equipos, pero que al no haber
señalado un plazo para ello, “ES PROCEDENTE QUE SE APLIQUE LA MULTA QUE SOLICITA
EL CONTRATISTA”.
Aquí se encuentra ya análisis legal,
aunque la conclusión que debió sacar es que no hay lugar a ninguna multa.
Suponemos que optó por concluir en la aplicación de la otra cláusula para la
multa porque eso es lo que pedía Dygoil (erróneamente).
v) Adhesión
del director de la asesoría al informe del jefe de la asesoría: el 7/Ago/96
el jefe de la asesoría legal, Dr. Campoverde, en Memo 1022-LEG de la misma fecha
pedía al Jefe Contralor que re liquide las multas de acuerdo con el criterio del
Dr. Merizalde, con lo que después de muchas comunicaciones y memos, se devolvió
a Dygoil la diferencia de la multa entre lo correspondiente al numeral 2) de la
Cl 12ª del contrato y el numeral 3) de la misma Cl. y contrato.
I. Acta de Entrega Recepción Anual
(AERA):
Después de haber devuelto la multa a
Dygoil, a base de los informes favorables
de varios funcionarios de PPR, se realizó la AERA, un documento que resultó muy complejo, de difícil manejo y muy
poco estudiado.
Fundado en la AERA, el gerente de PPR volvió a
retener a Dygoil en concepto de multa los 172 millones que le habían sido
devueltos. Como Dygoil protestara por esta arbitrariedad, dicho gerente en
comunicación de 30/Ene/98, le dio a conocer que para realizar esta retención se
fundaba en un supuesto acuerdo al que habían llegado las partes en el AERA de
20/Oct/97.
Al efecto, decía: “Se entiende que el Ing. Rommel Arboleda, su
representante en la Comisión de suscripción del AERA, aceptó a nombre de Dygoil
la retención de S/ 172’795.500, la cual fue efectivizada para cumplir con lo
acordado en las cláusulas del AERA señalada en un instrumento público suscrito
y aceptado por ambas partes, por lo que el reclamo presentado no es procedente”.
Al respecto, son
indispensables estos comentarios:
i) Una de las cláusulas que cita el Ing.
Bolívar Araujo es la DECIMA PRIMERA del AERA, (pág.32) en donde -según dice-
“se establece y compromete en forma precisa lo siguiente: Y una vez que PPR
haya recuperado el valor de la multa que consta en la cláusula Segunda Numeral
2.5, literal a) de la presente acta...”. De donde se desprende que era acuerdo
de las partes que se recuperara dicho valor.
No
todas estas mal llamadas “cláusulas” implican ACUERDO DE VOLUNTADES. Un acta
contiene principalmente la relación de HECHOS ocurridos en una reunión, aunque
a veces puede contener también acuerdos. La frase que se cita forma parte del
punto “Decimo Primero.- Recomendaciones”, pero nótese muy bien que no son
recomendaciones de las partes sino
exclusivamente de la una parte, es decir, de la “Comisión designada y
actuante en esta diligencia por parte de Petroproducción”. Léase bien esta
enredada acta y se comprobará que esto es así. Esto ocurre casi siempre en este
tipo de actas: cuando hay una declaración en que no están de acuerdo ambas
partes, se la pone exclusivamente en boca de la parte que tiene interés en que
conste tal declaración. Este hecho precisamente demuestra que el Ing. Rommel
Arboleda -representante de Dygoil- no estaba de acuerdo con esa recomendación,
razón por la cual la pusieron sólo a nombre de PPR. NO SE TRATA, PUES, EN ESTE
CASO DE UN ACUERDO DE LAS PARTES, como pretende el Ing. Araujo. De esto no hay
la menor duda. Lo que sucede es que el mencionado ingeniero ha leído esta frase
fuera de su contexto y la ha malinterpretado.
ii) La otra cláusula del AERA en que el
gerente de PPR apoya su decisión de volver a multar es la que aparece en la
pág. 21 de la misma AERA, pero en igual forma nótese que la decisión que consta
en la frase citada no es de ambas partes sino sólo de la Comisión de PPR:
Efectivamente, dice “Por lo expuesto, la
Comisión de Petroproducción actuante en esta diligencia resuelve: Que la Unidad
de Seguros y Garantías de la filial devuelva la porción correspondiente de la
garantía de fiel cumplimiento y la del Fondo de Garantía, UNA VEZ QUE SE HAYA
EFECTUADO EL COBRO INDICADO DE LAS FACTURAS COMERCIALES...(se refiere a la
multa de 172 millones ya indicada).
Como
esta resolución fue unilateral de la Comisión de PPR para el acta, ellos mismos
añaden a continuación que “La compañía
Dygoil queda en su derecho de gestionar el reclamo pertinente...etc”,
porque conocían que el representante de Dygoil no estaba de acuerdo con ello.
iii) Es útil hacer notar que el encabezado
del AERA dice que se reúnen las partes para “firmar” el acta, no para
establecer acuerdos. Si una acta contuviera solo “hechos”, como debería ser, es
obvio que las partes podrían tener acuerdos con respecto a la autenticidad de
esos hechos; pero cuando un acta pretende introducir conclusiones y peor aún,
resoluciones, como ha sucedido en esta acta, es muy posible que dichas
conclusiones y resoluciones sean sólo de PPR, que es la parte que por lo
general impone el texto de estas actas.
3. ACCIONES
a) Reclamar
a PPR la devolución de todo el monto de las multas, porque no hay base legal
para haber impuesto ninguna de las multas, como se desprende del estudio que
antecede. Creo que esta posición es sólidamente fundada. Esta posición ayudará
más a Dygoil incluso para realizar cualquier transacción ventajosa.
Jorge Andrade Noboa May 20, 1998
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